SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1915/2012
Fecha: 12-Oct-2012
Fragmento 5
Teresa María Rescala Nemtala y Germán Montaño Arroyo, Rectora y Secretario General a.i. de la UMSA respectivamente, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia pública señalaron que: a) La convocatoria pública 01/2007, fue impugnada tanto por el Centro de Estudiantes como por los Docentes de la Carrera; por la falta de firma del Vicerrector a la convocatoria señalada; la participación de cuatro representantes estudiantiles en la comisión en lugar de dos, la condición de trabajador administrativo del ahora representado; y, que los estudiantes miembros del Tribunal de evaluación de concurso de méritos no tenían la nota máxima en la materia convocada; b) Al efecto, el Consejo Facultativo emitió la Resolución 930/2009, mediante la cual anularon la convocatoria 01/2007; c) Posteriormente, el Consejo Facultativo de Humanidades emitió la Resolución 1057/09, por la cual, anuló la Resolución 930/2009; d) Al existir Resoluciones contradictorias, este aspecto fue derivado al Consejo Académico Universitario (CAU), entidad que solicitó los informes correspondientes al departamento de personal docente, refiriendo en lo principal que mediante memorándum rectoral 832/2009, se anuló la designación de docente contratado en la materia de Introducción a las Ciencias de la Información, ante la ausencia de firma del Vicerrector; es más, al ser funcionario administrativo se encontraba en el tope salarial, situación que le impedía ser docente en cualquier materia o carrera de la UMSA; e) Armando Blacutt Villegas presentó recurso revocatorio y jerárquico contra la determinación del CAU, amparándose en la Ley de procedimiento administrativo, mismo que fue desestimado mediante RR 806, por las razones expuestas precedentemente; haciendo énfasis en que el ahora representado no podía ejercer el cargo de docente en la UMSA ya que cumple funciones administrativas como Jefe de la División de Bibliotecología Central dependiente del Vicerrectorado desde el 1 de octubre de 2009, con el tope salarial, percibiendo un haber mensual de Bs.14 999.- (catorce mil novecientos noventa y nueve bolivianos); f) De acuerdo con la Ley Financial, se establece que ningún servidor público puede tener un sueldo superior al que percibe el Presidente del Estado, equivalente a Bs15 000.- (quince mil bolivianos); asimismo, se dispone que los beneficios colaterales tampoco pueden ser superiores a dicho monto, por lo que, el total de las remuneraciones de los funcionarios del sistema universitario, que cumplan funciones de docencia y administración, no pueden recibir por ambos igual o superior ingreso que del Presidente de la República; en ese entendido, Armando Blacutt Villegas habría percibido un sueldo como docente de Bs2.294,84.- (dos mil doscientos noventa y cuatro 84/100 bolivianos), además de los Bs14 999.- (catorce mil novecientos noventa y nueve bolivianos) como funcionario administrativo, suma que en total estaría alrededor de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), excediendo el tope salarial previsto; y, g) Armando Blacutt Villegas, en calidad de docente contratado, está sujeto a una duración definida por un año de gestión académica, por lo que las resoluciones y posteriores evaluaciones realizadas a su favor, no concretaron un acto administrativo, toda vez que éste únicamente se constituye con la emisión del memorándum de designación como docente titular emitido por el Rector, aspecto que en los hechos nunca sucedió.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR