SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1915/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa efectuada a los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte en primer término que el 2007, Armando Blacutt Villegas, participó de la convocatoria pública 01/2007 de 12 de noviembre, de concurso de méritos y examen de competencia para docente en la materia de “Introducción a las Ciencias de la Información” de la Carrera de Bibliotecología de la UMSA; y que habiendo superado las instancias correspondientes, fue designado como docente contratado en la materia referida, según consta del memorándum PNL. DOC. 721/2008 de 14 de octubre, emitido por el Rectorado de la UMSA, a partir del 10 de marzo de 2008 (fs. 121). Posteriormente, el 2009, el Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación, mediante Resolución 930/2009 de 3 de septiembre, anuló la convocatoria pública y dejó sin efecto el nombramiento como docente de Armando Blacutt Villegas; sin embargo, dicha Resolución fue anulada por otra posterior, la Resolución Facultativa 1057/09 de 23 de septiembre de 2009 (fs. 136 a 139).
En ese entendido, se concluye que Armando Blacutt Villegas siguió fungiendo como docente contratado, razón por la que el Consejo de la Carrera de Bibliotecología y Ciencias de la Información, mediante Resolución 0186/09 de 11 de noviembre de 2009, aprobó el informe de evaluación en sus funciones de la gestión 2008-2009, disponiendo su ascenso de categoría a docente titular (fs. 150 y 151); extremo que fue ratificado por el Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación, mediante Resolución 1395/2009 de 26 de noviembre (fs. 152). Sin embargo, el Consejo Universitario de la UMSA, después de haber transcurrido más de un año, declaró improcedente el trámite de ascenso de categoría a docente titular, según Resolución 303/2011 de 4 de julio, argumentando que la convocatoria por la que fue seleccionado se encontraba anulada, al igual que su memorándum de designación, y que además, Armando Blacutt Villegas era funcionario administrativo, encontrándose dentro del tope salarial (fs. 153); frente a dicha Resolución, la parte accionante formuló recurso de revocatoria ante el Consejo Universitario el 21 de julio de 2011, solicitando se apruebe su promoción como docente titular (fs. 158 a 160 vta.); empero los miembros de dicho ente colegiado, no se pronunciaron sobre el mecanismo de impugnación aludido dentro del plazo establecido por la Ley de procedimiento administrativo, por lo que el 11 de agosto de 2011, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución que determinó rechazar su promoción a docente titular (fs. 161 a 164).
El recurso jerárquico mereció la RR 806, mediante la cual, las autoridades demandadas desestimaron el mismo, bajo el fundamento de que la convocatoria por la que fue elegido, fue anulada por falta de la firma del Vicerrector, conforme la normativa interna respectiva; por otro lado, la Resolución refiere que los estudiantes que conformaron el Tribunal de evaluación de méritos para esa asignatura, no tenían la nota más alta en la materia convocada, conforme la normativa universitaria, por lo que rechazaron la impugnación planteada y anularon la convocatoria 01/2007 a concurso de méritos y examen de competencia, disponiendo nueva convocatoria (fs. 249 a 253).
De lo expuesto, se establece que la RR 806, que se cuestiona como lesiva, al resolver el recurso jerárquico, desestimó el mismo en una causal de inadmisibilidad inexistente en el art. 61 de la LPA, toda vez que, la norma citada es clara al precisar cuáles son los supuestos por los que la autoridad administrativa puede desestimar el recurso (impugnación fuera de término, incumplimiento de formalidades expresamente señaladas para el recurso o inexistencia de legitimación), por lo que las autoridades demandadas, al haber utilizado argumentos como la supuesta nulidad de la convocatoria 01/2007, han violentado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en materia administrativa, al desestimar el recurso en función de una causal no prevista en la normativa citada, siendo aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Por otra parte, la Resolución en cuestión también ha violentado el principio de congruencia y el art. 63 de la LPA, pues de la revisión del contenido y los motivos en que se funda, éstos no guardan relación con las pretensiones alegadas en el recurso jerárquico; alegándose supuestas irregularidades en la convocatoria y la conformación del Tribunal de evaluación de méritos, que no fueron objeto del recurso interpuesto por la parte accionante, por lo que debe considerarse en este punto el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR