SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1918/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1918/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3.  La procedencia de esta acción con relación al derecho a la libertad física a partir de la persecución ilegal o indebida

La jurisprudencia constitucional indicativa, establecida en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, ha definido la persecución ilegal como “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”.

Asimismo, de acuerdo a este autor, en la misma obra referida, “la causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como el Hábeas Corpus (acción de libertad) preventivo; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad; es decir, se busca impedir se consume la detención o apresamiento. Empero, la doctrina establece dos condiciones para que frente a la persecución ilegal o indebida proceda el Hábeas Corpus preventivo (acción de libertad preventiva): La primera, que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima `vía de ejecución´, pues los simples actos preparatorios, como la vigilancia policial para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no da lugar a la precedencia de este recurso. La segunda, que la amenaza a la libertad sea cierta, no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia del recurso, la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción de la libertad”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando las causales de improcedencia de esta acción con respecto a la persecución ilegal o indebida, desde y conforme al nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, que: “Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Finalmente, y siguiendo la doctrina penal la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, al respecto ha definido que: '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'”.