SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1927/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Luis Antonio Vargas Chávez, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, presente en audiencia informó que: 1) La presentación del memorial es a horas 10:45 y la representación que hace el asignado al caso es a horas 11:00, existiendo una diferencia de quince minutos, tiempo en el cual, la accionante habló con el investigador, con el Director de la FELCC y por dos veces consecutivas con su abogada, por lo que no es cierto que haya estado detenida por veinte minutos; 2) La imputada a tiempo de interponer su acción de libertad, señala domicilio procesal, el mismo señalado en el otrosí tercero, pero nunca ha dado su domicilio real, que evidentemente en el caso caratulado Nils Calderón contra Cristian Ballesteros y la accionante, la directora de la investigación es la Fiscal Fabiana Acero; 3) Por las diligencias preliminares de 22 de agosto de 2012, la referida Fiscal, dispuso “la citación a los presuntos sospechosos para que presten sus declaraciones policiales”; razón por la cual, y en base a los principios de celeridad y unidad del Ministerio Público, emitió orden de citación para la ahora accionante, firmando y colando en la parte de abajo “por la Fiscal Acero”; empero, en ningún momento refirió que era el suplente legal de la indicada Fiscal, por lo que la citación es legalmente válida, por cuanto los Fiscales están acreditados para firmar citaciones de otros Fiscales, que no se encuentren; 4) Efectivamente habló con la ahora accionante, indicándole que la respectiva notificación era para una declaración para el día siguiente, es más, demostrándole grado de tolerancia y amabilidad, accedió a comunicarse con su abogada, pero que nunca le gritó y menos ordenó su arresto; 5) La accionante refiere en el petitorio de su acción, persecución ilegal, siendo que en el presente caso, existe comunicación de inicio investigación ante el Juez cautelar, razón por la cual, se libró las citaciones correspondientes; y, 6) No se demostró de manera objetiva, el arresto, privación de libertad o delito contra la accionante, que si bien se pretendió notificarla, era porque físicamente se encontraba ahí, pero no se la enmanilló y menos se le ha rodeado, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…'
- “…acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR