SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1927/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso se tiene que, la accionante alega vulneración a su derecho de locomoción; toda vez, que las autoridades ahora demandadas, sin ser los asignados a su caso, mediante presión y amedrentamiento, pretendieron notificarla por la fuerza con una orden de citación que desconocía, amenazándola en no dejarla salir de las dependencias de la FELCC, si no firmaba o recibía la citación, manteniéndola indebidamente detenida por veinte minutos.
De acuerdo a los antecedentes insertos en obrados, se constata que a fs. 19, Nils Erick Calderón Tejerina, el 21 de agosto de 2012, presentó denuncia verbal ante FELCC, zona Sur, contra Cristhian Lionel Ballesteros Fernández y la ahora accionante, por el supuesto delito de extorsión y otros, asignándose el caso, a la Fiscal, Fabiana Azero Mendizabal. Recibida la denuncia, dicha Fiscal, mediante decreto de fs. 25, de 22 de agosto de 2012, instruyó que dentro de las veinticuatro horas, se informe el inicio de la investigación penal, al Juez de garantías para el respectivo control jurisdiccional, disponiendo la apertura del caso y requiriendo que el investigador asignado al caso, conforme a los arts. 295, 297 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), organice las primeras diligencias preliminares, y proceda a citar a los presuntos sospechosos, para que presten sus declaraciones informativas. Anuncio de investigación que se le efectuó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de La Paz, mediante memorial de fs. 26. Es decir, que se cumplió a cabalidad con los actos iniciales de la investigación, operando la etapa investigativa con los sujetos procesales plenamente identificados, con la función y rol de un Fiscal que acusa, de un Juez a cargo de control jurisdiccional, que decide y de la ahora accionante que en su condición de imputada, se defiende.
Por lo que conforme a la segunda parte del primer supuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la ahora accionante en su condición de denunciada conforme al art. 54. inc 1) del CPP, ante una investigación penal abierta en su contra, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer la irregularidad de la supuesta notificación pretendida por los ahora demandados, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.
En consecuencia, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, deben ser denunciados previamente ante el juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el juez cautelar, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho de libertad; que si bien en el caso presente, la accionante alega que pretendió ser notificada por los ahora demandados, sin tener la condición de asignados al caso, correspondía denunciar esos aspectos, ante el indicado Juez, empero, de ningún modo puede ser entendido como un supuesto que amerite acudir directamente a la justicia constitucional, por cuanto significaría soslayar la competencia de los jueces de instrucción en lo penal, prevista en el art. 54 inc. 1) del CPP, máxime conforme a los fundamento 5 y 7 de la Resolución venida en revisión, no se ha demostrado por la parte accionante que haya sido objeto de una detención o privación de libertad.
De lo anotado se advierte que la ahora accionante, al no acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende, siendo aplicable la segunda parte del primer supuesto descrito en la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…'
- “…acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
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