SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1927/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1927/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso se tiene que, la accionante alega vulneración a su derecho de locomoción; toda vez, que las autoridades ahora demandadas, sin ser los asignados a su caso, mediante presión y amedrentamiento, pretendieron notificarla por la fuerza con una orden de citación que desconocía, amenazándola en no dejarla salir de las dependencias de la FELCC, si no firmaba o recibía la citación, manteniéndola indebidamente detenida por veinte minutos.

De acuerdo a los antecedentes insertos en obrados, se constata que a fs. 19, Nils Erick Calderón Tejerina, el 21 de agosto de 2012, presentó denuncia verbal ante FELCC, zona Sur, contra Cristhian Lionel Ballesteros Fernández y la ahora accionante, por el supuesto delito de extorsión y otros, asignándose el caso, a la Fiscal, Fabiana Azero Mendizabal. Recibida la denuncia, dicha Fiscal, mediante decreto de fs. 25, de 22 de agosto de 2012, instruyó que dentro de las veinticuatro horas, se informe el inicio de la investigación penal, al Juez de garantías para el respectivo control jurisdiccional, disponiendo la apertura del caso y requiriendo que el investigador asignado al caso, conforme a los arts. 295, 297 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), organice las primeras diligencias preliminares, y proceda a citar a los presuntos sospechosos, para que presten sus declaraciones informativas. Anuncio de investigación que se le efectuó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de La Paz, mediante memorial de fs. 26. Es decir, que se cumplió a cabalidad con los actos iniciales de la investigación, operando la etapa investigativa con los sujetos procesales plenamente identificados, con la función y rol de un Fiscal que acusa, de un Juez a cargo de control jurisdiccional, que decide y de la ahora accionante que en su condición de imputada, se defiende.

Por lo que conforme a la segunda parte del primer supuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la ahora accionante en su condición de denunciada conforme al art. 54. inc 1) del CPP, ante una investigación penal abierta en su contra, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer la irregularidad de la supuesta notificación pretendida por los ahora demandados, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.

En consecuencia, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, deben ser denunciados previamente ante el juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el juez cautelar, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho de libertad; que si bien en el caso presente, la accionante alega que pretendió ser notificada por los ahora demandados, sin tener la condición de asignados al caso, correspondía denunciar esos aspectos, ante el indicado Juez, empero, de ningún modo puede ser entendido como un supuesto que amerite acudir directamente a la justicia constitucional, por cuanto significaría soslayar la competencia de los jueces de instrucción en lo penal, prevista en el art. 54 inc. 1) del CPP, máxime conforme a los fundamento 5 y 7 de la Resolución venida en revisión, no se ha demostrado por la parte accionante que haya sido objeto de una detención o privación de libertad.

De lo anotado se advierte que la ahora accionante, al no acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende, siendo aplicable la segunda parte del primer supuesto descrito en la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012.