SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1927/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
La accionante a través de su abogada ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogada amplió señalando que: a) El indicado día, la accionante con la finalidad de presentar un memorial, se constituyó en la FELCC, zona Sur, e ingresó a la oficina de la Fiscal “Acero”, pero al no encontrarla, preguntó por el investigador asignado a su caso, y le dijeron que es el policía Jorge Uriarte Cosme, quien tampoco se encontraba; b) La Fiscal “Acero”, señaló que el 28 de agosto de 2012, no tenía ningún suplente, de tal forma que ni el Fiscal demandado, ni el aludido teniente eran parte de esa investigación; c) La accionante no sabía que funcionario policial la interceptaba, ya que el Teniente no llevaba uniforme policial y al tener conocimiento que el investigador asignado al caso era el policía Jorge Uriarte Cosme y no el demandado, se rehusó a firmar; d) A pesar de acudir ante el Director de la FELCC, para pedirle socorro y explicarle lo acontecido, la señalada autoridad policial, cerrando la puerta de su oficina, le dijo que firme, al verse encerrada, amedrentada y asustada, por esa supuesta notificación, salió de esas oficinas por la parte de atrás; e) El comparendo que el teniente demandado pretendió notificar, es dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público y Nils Calderón contra la accionante y otro, por la presunta extorsión, proceso iniciado el 20 de agosto de 2012, siendo directora de la investigación, la Fiscal “Acero” y no el Fiscal adscrito a DIPROVE; f) Si bien de acuerdo al art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal tiene facultades para el arresto, pero de ningún modo bajo el pretexto de efectuar una notificación, tiene facultades para impedir el tránsito o derecho de locomoción de la accionante, ya que desde el primer momento de la denuncia su cliente ha sido plenamente identificada; g) Según la Ley Procesal Constitucional, la procedencia de la acción de libertad puede ser por cuatro razones, pero refiriéndose únicamente a la última, la accionante ha sido indebidamente privada de libertad, por cuanto el Fiscal demandado, sin ser parte de la investigación y con un acto de facto, limitó su derecho de locomoción; y, h) La naturaleza de la acción de libertad es reparadora, es decir, que a pesar de haber cesado las causas que originaron este mecanismo de defensa, la audiencia debe realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer responsabilidades, en el caso presente, los demandados al haber acomodado su conducta al delito de privación de libertad establecida en el art. 252 del Código Penal (CP), el Tribunal de garantías debe remitir antecedentes al Ministerio Público y declarar la procedencia de la presente acción de libertad, reivindicando el derecho de locomoción y libre tránsito de su defendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…'
- “…acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR