SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1927/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1927/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

La accionante a través de su abogada ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogada amplió señalando que: a) El indicado día, la accionante con la finalidad de presentar un memorial, se constituyó en la FELCC, zona Sur, e ingresó a la oficina de la Fiscal “Acero”, pero al no encontrarla, preguntó por el investigador asignado a su caso, y le dijeron que es el policía Jorge Uriarte Cosme, quien tampoco se encontraba; b) La Fiscal “Acero”, señaló que el 28 de agosto de 2012, no tenía ningún suplente, de tal forma que ni el Fiscal demandado, ni el aludido teniente eran parte de esa investigación; c) La accionante no sabía que funcionario policial la interceptaba, ya que el Teniente no llevaba uniforme policial y al tener conocimiento que el investigador asignado al caso era el policía Jorge Uriarte Cosme y no el demandado, se rehusó a firmar; d) A pesar de acudir ante el Director de la FELCC, para pedirle socorro y explicarle lo acontecido, la señalada autoridad policial, cerrando la puerta de su oficina, le dijo que firme, al verse encerrada, amedrentada y asustada, por esa supuesta notificación, salió de esas oficinas por la parte de atrás; e) El comparendo que el teniente demandado pretendió notificar, es dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público y Nils Calderón contra la accionante y otro, por la presunta extorsión, proceso iniciado el 20 de agosto de 2012, siendo directora de la investigación, la Fiscal “Acero” y no el Fiscal adscrito a DIPROVE; f) Si bien de acuerdo al art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal tiene facultades para el arresto, pero de ningún modo bajo el pretexto de efectuar una notificación, tiene facultades para impedir el tránsito o derecho de locomoción de la accionante, ya que desde el primer momento de la denuncia su cliente ha sido plenamente identificada; g) Según la Ley Procesal Constitucional, la procedencia de la acción de libertad puede ser por cuatro razones, pero refiriéndose únicamente a la última, la accionante ha sido indebidamente privada de libertad, por cuanto el Fiscal demandado, sin ser parte de la investigación y con un acto de facto, limitó su derecho de locomoción; y, h) La naturaleza de la acción de libertad es reparadora, es decir, que a pesar de haber cesado las causas que originaron este mecanismo de defensa, la audiencia debe realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer responsabilidades, en el caso presente, los demandados al haber acomodado su conducta al delito de privación de libertad establecida en el art. 252 del Código Penal (CP), el Tribunal de garantías debe remitir antecedentes al Ministerio Público y declarar la procedencia de la presente acción de libertad, reivindicando el derecho de locomoción y libre tránsito de su defendida.