SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1930/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando el mismo ya tiene el control jurisdiccional
Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática, porque corresponde al órgano jurisdiccional, concretamente a los jueces de instrucción en lo penal (Jueces cautelares), de conformidad al Código de Procedimiento Penal, en ese contexto, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad entre otros, puede impugnar estos hechos ante el juez de instrucción en lo penal, que con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tienen a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, quien es el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes, quien puede restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, lo que se constituyen en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos.
Entre otros supuestos estableció, que es improcedente o hay subsidiariedad para aquellas situaciones, donde la Policía Boliviana como la Fiscalía hubiesen cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción; señaló, que cuando: “…se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación...” (SC 0080/2010-R de 3 de mayo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.3. Obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando el mismo ya tiene el control jurisdiccional
- se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto