SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1966/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1966/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

Como emergencia de un irregular y por demás peculiar informe elaborado por el Jefe de Seguridad y Vigilancia Aéreas Centro Occidente; en el cual, se presumía que hace mucho tiempo atrás, venían robando productos en la planta; situación poco usual, debido a que él como Jefe de Seguridad tenía toda la potestad y obligación de vigilar que no se cometieran ese tipo de hechos y de implementar todos los medios de seguridad posibles como cámaras de vigilancia para comprobar las supuestas irregularidades y no basar su informe en simples suposiciones demostrando con ello total falta de profesionalidad; fueron sometidos a un proceso sumario; cuyo fin era despedirlos de sus puestos laborales, estando todo bien estructurado ya que: a) Los cambiaron de lugar de trabajo a puntos totalmente ajenos a su asiento laboral; b) Los procesaron en la ciudad de Santa Cruz, donde se constituyó el Tribunal Sumariante; c) No abrieron el término probatorio correspondiente; y, d) No les permitieron acreditar prueba, pese a haber solicitado mediante varios memoriales, teniendo que recurrir inclusive a un Notario de Fe Pública para notificar a la empresa con la solicitud de apertura de término de prueba. Demostrando de esta manera la flagrante violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al ser procesados por un juez ajeno a la jurisdicción que correspondía, privándolos de demostrar in situ la imposibilidad material del supuesto robo de producto aducido por el Jefe de Seguridad y Vigilancia de la referida Compañía.

El 2 de enero de 2010, fueron notificados con el inicio de proceso sumario, después de dos meses; siendo, que el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, regula tres días de conocidos los supuestos hechos que motivaron el inicio del proceso indicado y; al mismo tiempo les entregaron notas mediante las cuales les informaban que en aplicación al Reglamento Interno Institucional los transferían temporalmente a diferentes puntos del país; constatando de esta manera, que se estaba dando inicio a su desvinculación de la empresa, provocando intencionalmente su estado de indefensión; habiéndose constituido además, el Tribunal sumariante en la ciudad de Santa Cruz, siendo el lugar de los hechos la ciudad de Cochabamba; ante esta situación, plantearon recurso revocatorio para su traslado ante el Tribunal sumariante, haciendo éste, caso omiso del mismo, impidiendo de esa forma su defensa, acudiendo inclusive al Notario de Fe Pública para lograr la recepción de memoriales.

Se designó una comisión a la cabeza de Ferdinand Arenas Bustos; quien, se trasladó de Santa Cruz a Cochabamba, a fin de iniciar las investigaciones, evidenciándose que en ningún momento citaron a los accionantes, menos exigieron las aclaraciones correspondientes referidas al supuesto robo de combustible o a la manipulación de equipos para tal efecto; de manera que, no fueron escuchados, ni tuvieron la oportunidad de desmentir los hechos que les sindicaban; los cuales, eran imposibles de realizar sin que pasaran desapercibidos; ya que son tres las instancias que controlaban ese flujo, de manera que si no se trabajan con datos reales, cualquier deficiencia, faltante o manipulación de datos generaría las pautas para tener evidencia, no suposiciones.

Denuncian que, durante la sustanciación del proceso sumario fueron notificados un día antes por correo electrónico para rendir su declaración informativa, tomando en cuenta que el Tribunal sumariante se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; asimismo, pretendieron impedir que los asistiera un abogado en Cochabamba y utilizaron como prueba de la acusación grabaciones de la transmisión de datos, efectuados desde el “baño” de la planta, entre un operador y la Encargada de Control; grabadas en un teléfono celular, procedimiento que no se realizaba; ya que, todos los datos se transmitían por radio desde el tanque donde se media el producto y, lo hacía el tanquista, en ningún caso, la mencionada funcionaria; por otro lado, también usaron como prueba fotografías de la caja del equipo de medición de movimiento de producto, que supuestamente habría sido manipulada para que el producto no sea contabilizado por el sistema de medición; siendo esto imposible porque, no sólo por este lugar se controlaba el movimiento de producto sino por todo un sistema sofisticado de telemedición que era controlado por tres empresas Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Refinación, YPFB Residual y la propia CLHB; habiéndose soslayado de esta manera elementos muy importantes que demuestran la imposibilidad del robo; impidiendo así el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al juez natural, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral e incumpliendo normas como el art. 178 del Reglamento Interno que dice: “El Tribunal Sumariante acumulará toda la documentación y las pruebas que se aporten, recibirá declaraciones informativas, dispondrá inspecciones y todo trámite concerniente en el término de 15 días, a cuya finalización resolverá con conocimiento del Gerente General, indicando la sanción que deba merecer el infractor y las disposiciones legales en que se fundamente”.

Refieren que, a pesar de haber solicitado la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo o en su defecto, el DS 23318-A; ya que, en el Reglamento Interno de la Compañía, no se advertía un procedimiento para sustanciar los mismos y, al haber agotado las instancias correspondientes en atención a que luego de operarse su ilegal despido el 22 de febrero de 2010, por rescisión de contrato, acudieron ante el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, el 24 del mismo mes y año; autoridad que, luego de un largo proceso, recepción de pruebas de ambas partes, así como dos audiencias; se excusó de conocer el caso, ocurriendo lo propio con la Jefa Departamental de Trabajo, que hasta el presente no emitió resolución alguna a pesar de los insistentes reclamos.

El informe de la auditoría externa realizada por SGS Bolivia S.A.; en su conclusión 14, determinó: “A la vista no se observa ninguna irregularidad”, continuando en el punto 15: “según comparación de meter y tierra los % de diferencia están dentro de 5%”, que son los usualmente manejados para este tipo de actividades; sin embargo, de manera paralela se realizó una auditoría interna, efectuada por personal subalterno de CLHB; la cual, fue totalmente parcializada, direccionada ya que respondía a los fines pretendidos por la empresa, provocando prueba para despedirlos y cuyo informe tuvieron conocimiento recién luego de ser despedidos; negándoles una vez más su derecho a la defensa porque podían haber solicitado una tercera auditoría; siendo además, contraria a la realizada por la empresa imparcial SGS Bolivia S.A.

El accionante, Freddy Fernando Rivera Mariaca, a consecuencia de un accidente severo de trabajo ocurrido en la empresa cuando aún era YPFB, quedó totalmente incapacitado del brazo izquierdo, situación que lo faculta estar al amparo de las normas que protegen a las personas con discapacidad, siendo inamovible de su fuente laboral de acuerdo a lo establecido en los arts.           3 “inc. c)”  y 5.I del DS 27477 de 6 de mayo de 2004.

El abogado de la parte demandada manifestó: a) Se entiende que la pretensión principal de la parte accionante es la restitución a su fuente laboral; b) Una acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen dos elementos sustanciales, primero cuando se hayan agotado todos los elementos de defensa que permite la legislación nacional para el respeto a los derechos que alegan como vulnerados; o sea, deben haber agotado todo el procedimiento en la vía ordinaria, habiendo acudido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la autoridad competente de esa institución no pronunció resolución, existiendo un procedimiento abierto que no concluyó; segundo, procede esta acción, en cuanto a una relación laboral; el DS 0495 que reforma el art. 10 del DS 28699, señala que ante un despido, el trabajador tiene dos opciones, iniciar el proceso de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante las Jefaturas Departamentales o recibir sus beneficios sociales, los accionantes se sometieron a la primera opción; señalando la norma antes citada, que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de la notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial y también señala que ante el incumplimiento de la conminatoria recién procede la acción de amparo constitucional, siendo éste un requisito sine quanon que no se cumplió en el presente caso siendo manifiesta su “improcedencia”; c) La parte accionante señala que son inocentes, que no existe prueba y que el informe de auditoría y de la demostración de que ellos cometieron actos irregulares no son válidos o son insuficientes; en este sentido, el tribunal de garantías se encuentra limitado para conocer los elementos intrínsecos respecto a la existencia o no de estos hechos irregulares; d) El informe de auditoría externa realizada por S.G.S Bolivia S.A., dice que el producto fue acumulado mediante la modificación de mediciones diarias de los tanques al momento de registrar en el sistema de planta, estos cambios fueron realizados a temperatura y altura de medición, existe la posibilidad que el producto haya sido extraído de los puntos de despacho, manipulando la parte eléctrica de la tapa de punto de conexión anillada, como también se haya podido fugar con la programación alterando la temperatura de calefacción y por último, fue sacado de la planta en cisterna;  e) Por las irregularidades observadas y declaraciones obtenidas por escrito se presume que existe responsables directos e indirectos, “si ellos no están de acuerdo con éstos instrumentos tienen abierta la vía ordinaria como es una demanda laboral donde en la vía controversial se podrá determinar si esto es válido” (sic); f) Se contrató una empresa externa SGS, independiente de CLHB, la cual demostró la existencia de elementos que determinan irregularidades en el manejo de combustible; en el fondo existen declaraciones testificales de funcionarios de la empresa que demuestran que, los accionantes procedieron a descargar en compartimientos vacíos combustible en mayor cantidad de lo correspondiente; en términos laborales implica incumplimiento de contrato y penalmente robo agravado; en ese sentido, se presentó denuncia ante el Ministerio Público y la Policía Boliviana para su esclarecimiento; g) Respecto al juez natural, el art. 177 del Reglamento Interno de la Empresa, señala que ante irregularidades detectadas por los funcionarios, la Gerencia General que está en la ciudad de Santa Cruz, iniciará un proceso o sumario interno, que es lo que se hizo en este caso, se les notificó con el Auto inicial del proceso sumario administrativo a efecto de que asuman defensa, se respetó el debido proceso otorgándoles el plazo de quince días para que presenten los descargos que consideren pertinentes, haciéndose presentes en la ciudad de Santa Cruz a prestar sus declaraciones en presencia de sus abogados; luego de acumular todas las pruebas incluidos los informes de auditoría, se emitió la Resolución final; la cual, fue puesta a conocimiento de la Gerencia General y ésta cumpliendo lo señalado por el art. 178 del citado Reglamento, procedió a destituir a los accionantes y, no es evidente que éstos no hayan tenido conocimiento de su destitución; de lo contrario, no hubieran interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, que equivocadamente lo hicieron, amparándose en la Ley de Procedimiento Administrativo, olvidándose que la misma regula la actividad administrativa del estado con relación al administrado y no así en las relaciones contractuales, existiendo un contrato entre CLHB y los accionantes; lo cuales, obedecen a las normas del Reglamento Interno de la referida empresa, de manera que, no hubo juzgamiento incorrecto; h) Con relación a su traslado, medida que está prevista en el art. 62 y 73 del Reglamento Interno de Trabajo, al cual están sometidos, no fue por provocarles estado de indefensión, fue como una medida precautoria para que no entorpezcan la investigación; i) Los accionantes señalan que todo lo obrado está basado en presunciones y hechos no demostrados; sin embargo, se constató mediante el informe de auditoría interna y externa que no son sólo presunciones sino certeza respecto al manejo de los bienes que fueron sometidos a su cuidado y custodia; particularmente, existe certeza que ha habido sustracción de combustible, a través de medios no autorizados por la empresa; este hecho está dentro de las causales de despido que establece los arts. 16 la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, sin derecho a beneficios sociales, salvo los quinquenios debidamente adquiridos; en consecuencia, la CLHB lo único que hizo fue cumplir la normativa vigente;  y, f) Los accionantes recurrieron a esta vía para evadir la responsabilidad que tienen tanto de orden penal y administrativa como civil.