SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23353-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marleny Rojas Medrano de Quiroga contra Saturnino Terrazas Coronado y Silvia Soledad Vargas Gutiérrez de Terrazas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2011, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que, junto a su esposo son propietarios de un fundo rústico denominado “Llullucha” y “Limón del Callejón”, situado en la comunidad Cochabambita, cantón el Trigal, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 487.7350 ha (cuatrocientos ochenta y siete mil hectáreas siete mil trescientos cincuenta metros), adquirido de José Fuat Basma Cabrera y Ely Quiroga de Basma, mediante escritura pública de 7 de octubre de 1994, otorgada por ante Notario de Primera Clase 13 de la capital; en tal sentido desde el año 1994 hasta el presente; es decir, 17 años están en posesión del citado predio que tiene una casa como vivienda sobre la carretera Mataral-Vallegrande y cuenta con sembradíos de hortalizas, maíz y crianza de ganado vacuno; estando legalmente inscrito su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010191166, folio 39004 del año 1994 y sus impuestos debidamente pagados hasta la gestión 2009.
A fines de noviembre de 2010, los demandados aprovechando su ausencia en forma ilegal y abusiva invadieron y avasallaron parte de su propiedad, colocando alambrado, vulnerando de esta forma sus derechos a la propiedad privada y libre tránsito a que tienen derecho sobre sus tierras; es así que primeramente, se solicitó a los demandados retirar su alambrada, teniendo como respuesta una negativa; entonces como segunda medida el esposo de la accionante, el 4 de diciembre del mismo año, denunció el hecho ante el Corregidor y solicitó una inspección; quien inmediatamente se hizo presente en el lugar de los hechos y en presencia de los demandados verificó los hechos denunciados, oportunidad en que la accionante solicitó a éstos no tocar el terreno, petición que no fue escuchada, ya que en diciembre de 2010 sembraron maíz, agravando de esta manera aún más su situación jurídica; por lo que solicitaron al Corregidor la ampliación de su informe por esta nueva situación.
Alega que con estos hechos denunciados, los demandados vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, causándoles graves daños y perjuicios al no poder entrar a trabajar en sus tierras; siendo más grave aún, cuando unieron su alambrada con la suya, los encerraron totalmente, impidiéndoles el libre tránsito hacia sus tierras; existiendo medidas de hecho que en un Estado de Derecho no son válidas ni legales, ya que, ningún particular ni autoridad pública invocando supuestos derechos subjetivos se arrogue facultades y adopte las medidas antes mencionadas, desconociendo la existencia de mecanismos legales para su cumplimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y producción y a la propiedad privada agraria, citando al efecto los arts. 46.I inc. 1) y II y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia se disponga: a) La “desocupación inmediata en el plazo de 24 horas debiendo retirar su alambrada y colocar en el lugar donde se encontraba” (sic); y, b) En caso de desobediencia, se encomiende el desalojo o lanzamiento al Comandante Regional de la Policía de Vallegrande” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) Conforme al art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ofrecía más prueba consistente en un plano y catastro rural de la propiedad, que demuestra la ubicación y dimensión del inmueble; 2) Aclaró que su propiedad avasallada tiene un ancho de 31 m. y 150 m. de largo, haciendo un total de “3150 metros” avasallados por los demandados; 3) La acción presente la planteó como dueña de sus tierras, para proteger en forma inmediata sus derechos; 4) Hizo dos denuncias al Corregidor de El Trigal; quien, el 4 de diciembre de 2010, verificó in situ el avasallamiento cometido por los demandados; sin embargo, recién elaboró su informe el 15 de enero de 2011, y no manifestó nada de lo que vio, simplemente dijo que existen dos alambradas, una para la protección de plantaciones y otra que la sacaron los demandados y en su lugar colocaron postes y alambres que van a unirse a su alambrada, siendo justamente esos sus derechos vulnerados el libre tránsito, a la propiedad, porque no obstante de cerrarlo, lo sembraron; 5) Los títulos que presentaron los demandados son del año 2009; 6) Si acudió a la acción de amparo constitucional fue porque es una protección inmediata a sus derechos; y, 7) Solicitó, se lea la fecha del título de propiedad presentado por la parte demandada; siendo ésta el 13 de agosto de 2009, siendo la accionante propietaria y está en posesión desde al año 1994.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados manifestó lo siguiente: i) Marleny Rojas Medrano de Quiroga interpuso la presente acción; sin embargo, en la misma manifestó que es dueña de la propiedad junto a su esposo; por lo que, observó la personería de la accionante; la misma que, no cuenta con un poder otorgado por su esposo para representarlo; ii) El art. 129 de la CPE; señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá, siempre y cuando no haya otro medio o vía legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entonces, la accionante debió interponer demanda de recobrar la posesión en la vía civil o de despojo en la vía penal; iii) Presentó 2 planos y contrato privado de venta de inmueble; mediante los cuales, demuestra que los demandados son propietarios del inmueble reclamado; iv) Solicitó tomar en cuenta la no participación en la audiencia del Fiscal de Materia; y, v) Señaló algunas Sentencias Constitucionales, las que establecen en forma uniforme que no se puede plantear la acción de amparo constitucional como mecanismo sustitutivo de protección de derechos vulnerados, solicitando por esta razón, “rechazar” la protección de los derechos demandados porque la accionante carece de personería y no ha demostrado de qué manera se han conculcado sus derechos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de la provincia de Vallegrande, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 46, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso: a) La restitución de los terrenos avasallados a sus verdaderos propietarios; b) El retiro del el alambrado y su reposición al mismo lugar en el que se encontraba anteriormente; y, c) Para el caso de resistencia al cumplimiento de lo ordenado, la Policía o el Corregidor del cantón el Trigal, cooperarán al respecto, sin perjuicio de proceso penal correspondiente; en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 56.I de la CPE indica que toda persona tiene derecho a la propiedad privada si ésta cumple una función social; el art. 115 del mismo cuerpo legal, establece que toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y el art. 128 de la misma Ley Fundamental, establece que la acción de amparo constitucional se interpone contra los actos u omisiones de personas individuales o colectivas que restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Constitución; y, 2) El art. 1545 de Código Civil (CC), determina que la propiedad de un bien pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título en los registros de DD.RR.; en el presente caso, queda la publicidad auténtica de sus derechos porque los títulos de la accionante se encuentran debidamente inscritos en la institución antes mencionada hace 16 años atrás; sin embargo, el título de propiedad de la demandada, no presenta ninguno de estos aspectos que conceden el legítimo derecho de un bien inmueble.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Consta testimonio de inscripción en DD.RR. de un inmueble rústico, denominado Llullucha y Limón del Callejón, sito en el cantón El Trigal, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, a favor de Guery José Leopoldo Quiroga Florido y “Marleny Rojas de Quiroga” (fs. 18 a 19 vta.).
II.2. Cursa tarjeta de propiedad inmueble, fundo rústico con folio 39004, partida 010191166, ubicado en Llullucha y Limón del Callejón, Vallegrande, documento en cuyo texto figuran como propietarios Guery José Leopoldo Quiroga Florido y “Marleny Rojas de Quiroga” (fs 17).
II.3. Mediante formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2003 a 2009; en los cuales, figura como propietario “Quiroga Florido G. Leopoldo” (fs. 10 a 16).
II.4. A través del registro de la propiedad inmueble en el Catastro Rural de Bolivia se evidencia un inmueble, ubicado en Llullucha y Limón del Callejón en el cantón Trigal de la provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, registra como propietarios a Guery José Leopoldo Quiroga Florido y Marleny Rojas Medrano de Quiroga” (fs. 38).
II.5. Mediante contrato privado de venta de inmueble, con reconocimiento de firmas, Saúl Prado Banegas y Segunda Gutiérrez Nuñez de Prado transfieren en calidad de venta real y enajenación perpetua el inmueble rústico denominado El Ojo, ubicado en la localidad de Cochabambita, Sección Municipal de El Trigal, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, a favor de Silvia Soledad Vargas Gutiérrez y Saturnino Terrazas Coronado (fs. 40 y 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y producción y a la propiedad privada agraria; por cuanto, los demandados en forma abusiva e ilegal invadieron y avasallaron parte de su propiedad, colocando su alambrada sobre la suya, impidiéndoles el libre tránsito. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.
III.2. Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
Siendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, tutelar derechos que hubieran sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.
En el caso presente, señalamos jurisprudencia constitucional referida al derecho a la propiedad privada que ha sido definida de la siguiente manera en las SSCC 0365/2006-R y 1696/2010-R entre otras: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”.
Con respecto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que sólo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “…no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento ratificado en la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, cuando concluye que: “…no es posible otorgar la tutela demandada, cuando no existe la prueba suficiente que de certeza respecto a que los hechos denunciados se produjeron en los terrenos del accionante, que existió un medida de hecho y de que se hubiese lesionado el derecho a la propiedad privada, puesto que como se explicó en el punto precedente, dada la finalidad de la acción de amparo constitucional; 'no define derechos que estén controvertidos', por tanto la controversia del derecho propietario debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria…” (negrillas añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y producción; y a la propiedad privada agraria; por cuanto, aprovechando que se encontraban en la ciudad de Santa Cruz; los demandados, supuestos dueños de un potrero que colinda con su propiedad, invadieron y avasallaron parte de la suya en forma abusiva e ilegal; por su parte la demandada alega la posesión del bien inmueble y el derecho propietario, controversia que muestra una problemática de indefinición de derechos.
De la revisión y compulsa de toda la documentación cursante en el expediente, se establece que la demandada desde el año 2009, es propietaria del bien inmueble rústico denominado “El Ojo”, descrito en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, la accionante acreditó su derecho propietario del bien inmueble rústico denominado “La Llullucha y Limón del Callejón”, igualmente descrita en la Conclusión II.1 de este fallo, estableciéndose entre ambos una colindancia; la cual, seria la génesis del conflicto que nos ocupa en la presente acción de amparo constitucional; por lo que la primera conclusión a la que se puede arribar es que no existen las medidas de hecho denunciadas por la accionante; es decir, no fueron dadas en ejercicio de su derecho propietario; es así que, no alteraron de manera abrupta el goce, disfrute o uso del mismo.
Consiguientemente, en lo principal, corresponde señalar que los aspectos controvertidos entre la accionante y demandados, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en razón a que este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 46, dictada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de la provincia de Vallegrande del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO