SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente :                  2011-23269-47-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 5/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 173 a 175 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Ferrier Abidar contra Sonia Elizabeth Suarez Arauz, Primera Vicepresidenta y Sixto Roberto Roca Yáñez, Segundo Vicepresidente, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 134 a 138 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2011, se llevó a cabo la sesión ordinaria 06/2011, y como orden del día se trató los siguientes puntos: a) Correspondencia; b) Lectura de actas; y, c) Informe de la Comisión de Constitución sobre proyectos de ley; al momento de ingresar a considerar el punto tres del orden del día, los asambleístas ahora demandados, pretendieron que el Pleno de la Asamblea considere el informe 02/2011 de 1 de febrero, proyecto de Ley “Cesación de mandato de las Autoridades Departamentales” presentado por ellos; sin embargo, su persona en su condición de Presidente observó la referida ley, bajo el argumento de que existen cinco proyectos de ley anteriores a la propuesta por los citados demandados que datan de la gestión 2010, los cuales carecen de informe de la Comisión que se hubiera puesto en consideración del pleno, tal como consta en los oficios que se adjuntan relativos a Proyecto de Ley Departamental 007/2010 “DECLARACION DE FERIDADO DEPARTAMENTAL EL DÍA 7 DE OCTUBRE DE CADA AÑO, DÍA DE LA FESTIVIDAD DE LAS LAGRIMAS DE LA VIRGEN DE LORETO”, que fue remitido a la Comisión mediante CITE: ADD-P Nº 0520/2010; Proyecto de Ley Departamental 012/2010 “CAMBIO DE NOMBRE DE LA PROVINCIA CERCADO POR EL PROCER MOXEÑO TRINITARIO DE LA EMANCIPACION NACIONAL, PEDRO IGNACIO MUIBA”, remitido a la comisión por “CITE: ADD-P Nº 0526/2010; Proyecto de Ley Departamental 017/2010 “REFORZAMIENTO DE LUCHA CONTRA EL ABIGEATO”, enviado a la comisión mediante “CITE: ADD-P 0564/2010; Proyecto de Ley 019/2010 “HABILITAR EL S.U.S.A., COMO ENTE PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD EN EL AREA RURAL”, remitido a la Comisión por “CITE: ADD-P Nº 0566/2010” y finalmente el Proyecto  de Ley Departamental 020/2010 “OPTIMIZACIÓN DEL COMBATE AL DELITO DE ROBO DE MOTOCICLETAS, enviado mediante “CITE ADD-P Nº 567/2010”, razón por la cual, conforme al art. 100 (prelación) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no se estaba cumpliendo a cabalidad el orden de la fecha de su presentación, en cuanto al ingreso de proyectos de leyes, precisamente porque existían cinco proyectos de ley que deberían ser tratados antes de la propuesta referida.

Alega, que algunos Asambleístas Departamentales, no quisieron tomar en cuenta los aspectos anteriormente referidos, buscando apertura de un debate innecesario con relación al tratamiento del proyecto de ley sobre “CESACION DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES”; y ante la exigencia para su tratamiento, se vio obligado a suspender la sesión ordinaria anteriormente mencionada por tratar de vulnerar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, respecto a la prelación sobre el tratamiento de anteproyecto de ley, y una vez declarada cerrada y concluida la sexta sesión ordinaria, hizo abandono del hemiciclo departamental; empero, Sonia Elizabeth Suarez Arauz, quien en su calidad de Primera Vicepresidenta continuó con la sesión; sin embargo, al darse cuenta que no tenía competencia por ser Vicepresidenta de la Comisión de Constitución y haber sido una de las impulsoras en relación al proyecto de Ley, convocó a Sixto Roberto Roca Yáñez, Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental quien continuó la ilegal sesión y como consecuencia se llegó a aprobar el informe 02/2011 de la Comisión de Constitución referido al anteproyecto de Ley “CESACION DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES” contraviniendo de forma flagrantemente los art. 30 inc. a) y 31 del Reglamento referente en qué situaciones opera la suplencia del primer y segundo vicepresidente, puesto que no concurrieron en ese momento los requisitos que los habilite, exigencias que son renuncia, ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad.

Añade, que las autoridades demandadas, con los actos cometidos atentaron contra el derecho fundamental de la “seguridad jurídica” y el principio fundamental de la igualdad sobre el tratamiento de los proyectos de ley, por sus actuaciones indebidas que suprimen el derecho de su persona como autoridad “a que una vez concluida cualquier otra sesión, éstos puedan de manera ilegal, arbitraria y abusiva continuar la misma”.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala como lesionado el derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se restaure el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación estricta de los arts. 30 inc. a) y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni aprobado mediante Resolución 20/2010 de 14 de octubre, tal como manda el art. 5 del mismo Reglamento interno y sea con imposición de costas a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 172, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó en audiencia su demandada de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de los demandados, presentó informe escrito que fue leído en audiencia a través del cual expresó lo que sigue: 1) El acto ilegal que denuncia el accionante es el haber continuado con la sesión por parte de la Primera y Segundo Vicepresidente de la Asamblea cuando este había clausurado la misma, acto vulneratorio del art. “309” inc. a) y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que establecen cuales son las atribuciones de los demandados, de ello se deduce que el accionante reclama usurpación de funciones, correspondiendo acudir al recurso directo de nulidad; 2) No es cierto que se habría vulnerado el art. 100 del citado Reglamento, por cuanto según informe de la Secretaría de la Asamblea, todos los proyectos a los que hace referencia el accionante fueron retirados, quedando en primer lugar el proyecto de cesación de mandato; 3) El accionante no señala en que medida el abandono de la sesión que él hizo y la continuación de la misma por parte del Segundo Vicepresidente, le vulneró la garantía al debido proceso y contradictoriamente pide al Tribunal se haga cumplir los artículos citados; y, 4) El Reglamento es claro cuando dice que sólo se suspenderá la sesión por falta de quórum y tiene que haber acuerdo de la directiva; empero, él unilateralmente y arbitrariamente abandonó la sesión.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Kenzo Takusi Manzaneda, Jesús Robert Ojopi Chávez, Luis Fernando Pereira Rea, Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, José María Salvatierra Ribera, Hugo Vargas Lima Lobo, Enrique Rousseau Cuéllar y Omar Ruiz Vargas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 160 a 163 vta., en el que señalaron: i) Conforme al art. 29 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el Presidente tiene como atribuciones el instalar, dirigir y cerrar las sesiones plenarias y sólo se pueden suspender por falta de quórum reglamentario; ii) El abandono del pleno por parte del Presidente, conforme al Reglamento Interno, la primera Vicepresidencia, con la aprobación unánime del pleno procedió a reinstalar la sesión y continuó con el desarrollo de la sesión; empero, se le observó por ser proponente del Proyecto de Ley, estando impedida de dirigir la sesión conforme prevé el art. 96 del citado Reglamento; por ello, quien asumió la presidencia fue el segundo Vicepresidente, quien puso ambos informes a consideración del pleno sometiéndolo a votación, recibiendo el informe de mayoría la aprobación de doce de los veinte miembros presentes (mayoría absoluta como manda el art. 88 del referido Reglamento Interno) y existiendo la abstención de siete asambleístas (el presidente en ejercicio no vota por impedimento del indicado Reglamento Interno); iii)  Ante esa situación los asambleístas del Movimiento al Socialismo (MAS), interpusieron ante el pleno el recurso de reconsideración de la aprobación del informe de mayoría, el cual no obtuvo los dos tercios para ser considerado por el pleno, otorgando plena validez a todos los actos sucedidos en la sesión ordinaria 06/2011 de 4 de febrero; iv) El accionante confundió no sólo el concepto de anteproyecto de ley con proyecto de ley, sino que también confundió el debido proceso con procedimiento legislativo, ya que reclamó el incumplimiento del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni al no respetar la prelación, siendo al contrario que pretendió suprimir sus derechos políticos de debatir en la Asamblea, al actuar en forma unilateral y arbitraria suspendiendo la sesión sin poner a consideración dicha suspensión ni concluir con el temario establecido en el orden del día; y, v) Según el art. 129 de la CPE, para que proceda la acción de amparo constitucional no debe existir otro medio o recurso legal para la protección de sus derechos y garantías restringidos, en el caso de autos no interpuso el recurso de reconsideración, consintiendo todo lo actuado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 5/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 173 a 175 concedió la tutela solicitada, “disponiéndose que los accionados procedan a dar cumplimiento a los artículo 100, 30 y 31 con relación al articulo 5 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni” (sic). En base a los siguientes fundamentos: a) Por acta notariada que dio fe al acto; en la cual se pudo establecer que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental -ahora accionante-, declaró por concluida la sexta sesión ordinaria, y una vez concluida no podía reinstalarse nuevamente por la Primera Vicepresidenta o el Segundo Vicepresidente, no siendo correcta ni legal el haber reinstalado la sesión por no estar dentro de los parámetros establecidos en el art. 30 del citado Reglamento; b) Sólo a través del respeto y acatamiento de las normas que rigen el procedimiento a utilizarse en cualquier institución se podrá garantizar el orden, la paz y el equilibrio; sin embargo, con el accionar de los demandados en cuanto a la aplicación del reglamento aprobado y al accionante en su condición de Presidente de la Asamblea, se ha vulnerado y restringido su derecho al debido proceso; y, c) Sin embargo, el Tribunal de garantías aclaró que sólo se abocó a resolver la vulneración en cuanto al procedimiento de la prelación y sucesión y no así, a la ilegalidad o no del proyecto o anteproyecto de ley, ni el derecho que tienen los asambleístas para legislar.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1.  Por Resolución de Asamblea 001/2011 de 13 de enero, la Asamblea  Departamental de Beni en uso de sus legítimas atribuciones, posesionó a la Directiva de la Legislatura para dicha gestión a los siguientes asambleístas departamentales: Presidente, Alex Ferrier Abidar, Primera Vicepresidenta, Sonia Elizabeth Suarez Arauz, Segundo Vicepresidente, Sixto Roberto Roca Yáñez, como primera Secretaria a Lola Tabo Camaconi, y Segundo Secretario a Jesús Robert Ojopi Chávez (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante Acta de primera sesión ordinaria, de 13 de enero de 2011,  instalada a horas 20:00, dando cumplimiento a la Convocatoria de 12 del mismo mes y año, bajo la conducción de la Directiva Titular, se desarrolló con el siguiente orden del día: 1. Informe de la Directiva de la Legislatura 2010; 2. Elección de la Directiva para la Legislatura de 2011, una vez conformada la referida Directiva el Presidente -ahora accionante- instruyó que pasaran a tomar juramento, Sonia Elizabeth Suarez Arauz, Sixto Roberto Roca Yáñez, Lola Tabo Camaconi y Jesús Roberto Ojopi Chávez, efectivizado el mismo invitó a la inauguración oficial de las sesiones de la Legislatura 2011 (fs. 4 a 11).

II.3.  La Vicepresidenta, Sonia Elizabeth Suarez Arauz, convocó a los Asambleistas Departamentales a la Sexta Sesión Ordinaria a realizarse el 4 de febrero de 2011, con el siguiente orden del día: 1. Correspondencia, 2. Lectura de actas, 3. Informe de la Comisión de Constitución, Jurídica, Desarrollo Institucional, Seguridad Ciudadana, Asunto Laborales y Seguridad Social sobre proyectos de ley (fs. 103).

II.4.  Por acta notarial que fue otorgada por Ysolde Heinrich Balcázar, Notaria de Fe Pública 2 de la ciudad de Trinidad, el accionante en compañía de su abogado se hicieron presentes, solicitando la transcripción del desenvolvimiento de la referida Sesión Ordinaria, referente a la gestión 2011, presentando la grabación en audio y video, los que fueron verificados por la Notaria quien procedió a realizar la transcripción de la cual se establece que la referida sesión se instaló el 4 de “enero” de 2011 a horas 11:43, donde procedió a llamar lista, y al evidenciar la existencia de quórum reglamentario se instaló la sesión; posteriormente, el Presidente manifestó que la Comisión de Constitución no presentó el informe sobre proyectos de ley remitidos con anterioridad al que se pretende considerar, corresponde declarar formalmente concluida la Sexta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental. Asumiendo la Presidencia la Primera Vicepresidenta, que por decisión de los asambleístas presentes, se continuó con el desarrollo de la sesión quienes procedieron con el orden del día sin tomar en cuenta el art. 5 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni (fs. 109 a 114 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, el 4 de febrero de 2011, se instaló la Sexta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, con un orden del día establecido, siendo el punto 3, Informe de la Comisión de Constitución sobre proyectos de ley, que a momento de entrar a considerar el citado punto, los demandados pretendían que el Pleno considere el informe 02/2011 presentado por ellos, referente al proyecto de ley de “cesación de mandato de las autoridades departamentales”, sin considerar la existencia de cinco proyectos anteriores; es decir, que no se estaba cumpliendo el orden de prelación como señala el art. 100 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; actuación que lo obligó a suspender y declarar concluida y cerrada la sesión, haciendo abandono del hemiciclo; empero, la misma fue reinstalada en un primer momento por la Primera Vicepresidenta para posteriormente convocar al Segundo Vicepresidente, quien prosiguió con la sesión ordinaria habiendo aprobado el informe 02/2011, contraviniendo los arts. 30 inc. a) y 31 del citado Reglamento Interno, actuación indebida, arbitraria e ilegal que suprime su derecho como autoridad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción de defensa.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.

Según expresa el tratadista constitucional, José Antonio Rivera Santiváñez: “…es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima”.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. El debido proceso en los procesos administrativos

La SPC 0169/2012 de 14 de mayo, haciendo referencia a la SC 1480/2011-R de 10 de octubre determinó: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'.

Bajo este criterio la SC 0171/2010-R de 5 de mayo concretiza este razonamiento expresando: 'La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.

En este mismo sentido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta”. Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: “Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159).

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'”.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad

III.3. Marco normativo de las atribuciones del Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni

El Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni en su art. 30 establece las Atribuciones del Primer (a) Vicepresidente (a), señalando lo siguiente:

“a) Reemplazar al Presidente en casos de renuncia, ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad, con las mismas atribuciones y responsabilidades del titular; y b) Realizar la coordinación y seguimiento del trabajo de las Comisiones Permanentes de la Asamblea e informar al Directorio.

Respecto a las Atribuciones del Segundo Vicepresidente (a), el art. 31 señala:

Reemplazar al Primer (a) Vicepresidente (a) en casos de renuncia, ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad, con las mismas atribuciones y responsabilidades del titular; y Si el impedimento o ausencia fuera permanente, el reemplazo será hasta la conclusión de la Legislatura”.

Dentro de ese contexto legal, se tiene que la norma dispone expresamente que el Vicepresidente o la Vicepresidenta únicamente pueden reemplazar al Presidente de la Asamblea Legislativa en los casos previstos por el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa; es decir, renuncia, ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad.

III.4. Análisis en el caso concreto

De acuerdo a la documentación remitida a este Tribunal, se tiene que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional por que considera que le vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que, el 4 de febrero de 2011, instaló la Sexta Sesión Ordinaria, que de acuerdo a la convocatoria, se resolvieron tres puntos previstos en el orden del día referente a: 1. Correspondencia, 2. Lectura de Actas, 3. Informe de la Comisión de Constitución sobre proyectos de Ley, y a momento de ingresar a considerar el punto 3, los demandados pretendían que el Pleno debata sobre el Informe 02/2011 presentado por ellos, referente al proyecto de ley de “cesación de mandato de las autoridades departamentales”, sin tomar en cuenta la existencia de cinco proyectos anteriores; es decir, que no se estaba cumpliendo el orden de prelación como señala el art. 100 del ya referido Reglamento Interno; actuación que lo obligó a suspender y declarar concluida y cerrada la sesión, haciendo abandono del hemiciclo; empero, dicha sesión fue reinstalada en un primer momento por la Primera Vicepresidenta para posteriormente convocar al Segundo Vicepresidente, siendo éste último quién prosiguió con la sesión ordinaria habiendo aprobado el citado Informe propuesto por los demandados, contraviniendo los arts. 30 inc. a) y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, actuación arbitraria e ilegal que suprime su derecho como autoridad.

Al respecto, y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente al marco normativo que regula la organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se tiene que los demandados, Primera Vicepresidenta y Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa, contraviniendo la normativa prevista en el art. 29 inc. a) del indicado Reglamento Interno, que faculta al Presidente cerrar las sesiones plenarias; autoridad que procedió de esa manera declarando formalmente concluida la Sexta Sesión Ordinaria, tal como se evidencia del acta que fue transcrita por la Notaria de Fe Pública, en ese sentido los demandados por ningún motivo podían reinstalar la sesión; sin embargo, lo hicieron, y aprobaron el informe propuesto del proyecto de ley de “cesación de mandato de las autoridades departamentales”, cuando dicha atribución, conforme a la referida normativa, estaba reservada exclusivamente al Presidente de dicho órgano legislativo, por cuanto los demandados únicamente podían reemplazar al Presidente en casos de renuncia, ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad, lo que no ocurrió en la especie, más aun teniendo en cuenta que el Presidente se encontraba en ejercicio pleno de sus funciones, estableciéndose de esa actuación, que los demandados vulneraron el debido proceso, derecho que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad; evidenciándose que los demandados no respetaron y contravinieron su propia normativa que establece las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones y debates, siendo de carácter obligatorio para las y los Asambleístas Departamentales, las funcionarias y funcionarios el uso y aplicación del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa; es decir, que actuaron arbitraria e ilegalmente al no enmarcarse dentro de los parámetros establecidos en los arts. 30 y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que establece claramente los requisitos o motivos para asumir la titularidad y presidir el plenario.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 173 a 175, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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