SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012

Fecha: 12-Oct-2012

i)

Luis Kenzo Takusi Manzaneda, Jesús Robert Ojopi Chávez, Luis Fernando Pereira Rea, Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, José María Salvatierra Ribera, Hugo Vargas Lima Lobo, Enrique Rousseau Cuéllar y Omar Ruiz Vargas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 160 a 163 vta., en el que señalaron: i) Conforme al art. 29 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el Presidente tiene como atribuciones el instalar, dirigir y cerrar las sesiones plenarias y sólo se pueden suspender por falta de quórum reglamentario; ii) El abandono del pleno por parte del Presidente, conforme al Reglamento Interno, la primera Vicepresidencia, con la aprobación unánime del pleno procedió a reinstalar la sesión y continuó con el desarrollo de la sesión; empero, se le observó por ser proponente del Proyecto de Ley, estando impedida de dirigir la sesión conforme prevé el art. 96 del citado Reglamento; por ello, quien asumió la presidencia fue el segundo Vicepresidente, quien puso ambos informes a consideración del pleno sometiéndolo a votación, recibiendo el informe de mayoría la aprobación de doce de los veinte miembros presentes (mayoría absoluta como manda el art. 88 del referido Reglamento Interno) y existiendo la abstención de siete asambleístas (el presidente en ejercicio no vota por impedimento del indicado Reglamento Interno); iii)  Ante esa situación los asambleístas del Movimiento al Socialismo (MAS), interpusieron ante el pleno el recurso de reconsideración de la aprobación del informe de mayoría, el cual no obtuvo los dos tercios para ser considerado por el pleno, otorgando plena validez a todos los actos sucedidos en la sesión ordinaria 06/2011 de 4 de febrero; iv) El accionante confundió no sólo el concepto de anteproyecto de ley con proyecto de ley, sino que también confundió el debido proceso con procedimiento legislativo, ya que reclamó el incumplimiento del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni al no respetar la prelación, siendo al contrario que pretendió suprimir sus derechos políticos de debatir en la Asamblea, al actuar en forma unilateral y arbitraria suspendiendo la sesión sin poner a consideración dicha suspensión ni concluir con el temario establecido en el orden del día; y, v) Según el art. 129 de la CPE, para que proceda la acción de amparo constitucional no debe existir otro medio o recurso legal para la protección de sus derechos y garantías restringidos, en el caso de autos no interpuso el recurso de reconsideración, consintiendo todo lo actuado.