SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

El 4 de febrero de 2011, se llevó a cabo la sesión ordinaria 06/2011, y como orden del día se trató los siguientes puntos: a) Correspondencia; b) Lectura de actas; y, c) Informe de la Comisión de Constitución sobre proyectos de ley; al momento de ingresar a considerar el punto tres del orden del día, los asambleístas ahora demandados, pretendieron que el Pleno de la Asamblea considere el informe 02/2011 de 1 de febrero, proyecto de Ley “Cesación de mandato de las Autoridades Departamentales” presentado por ellos; sin embargo, su persona en su condición de Presidente observó la referida ley, bajo el argumento de que existen cinco proyectos de ley anteriores a la propuesta por los citados demandados que datan de la gestión 2010, los cuales carecen de informe de la Comisión que se hubiera puesto en consideración del pleno, tal como consta en los oficios que se adjuntan relativos a Proyecto de Ley Departamental 007/2010 “DECLARACION DE FERIDADO DEPARTAMENTAL EL DÍA 7 DE OCTUBRE DE CADA AÑO, DÍA DE LA FESTIVIDAD DE LAS LAGRIMAS DE LA VIRGEN DE LORETO”, que fue remitido a la Comisión mediante CITE: ADD-P Nº 0520/2010; Proyecto de Ley Departamental 012/2010 “CAMBIO DE NOMBRE DE LA PROVINCIA CERCADO POR EL PROCER MOXEÑO TRINITARIO DE LA EMANCIPACION NACIONAL, PEDRO IGNACIO MUIBA”, remitido a la comisión por “CITE: ADD-P Nº 0526/2010; Proyecto de Ley Departamental 017/2010 “REFORZAMIENTO DE LUCHA CONTRA EL ABIGEATO”, enviado a la comisión mediante “CITE: ADD-P 0564/2010; Proyecto de Ley 019/2010 “HABILITAR EL S.U.S.A., COMO ENTE PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD EN EL AREA RURAL”, remitido a la Comisión por “CITE: ADD-P Nº 0566/2010” y finalmente el Proyecto  de Ley Departamental 020/2010 “OPTIMIZACIÓN DEL COMBATE AL DELITO DE ROBO DE MOTOCICLETAS, enviado mediante “CITE ADD-P Nº 567/2010”, razón por la cual, conforme al art. 100 (prelación) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no se estaba cumpliendo a cabalidad el orden de la fecha de su presentación, en cuanto al ingreso de proyectos de leyes, precisamente porque existían cinco proyectos de ley que deberían ser tratados antes de la propuesta referida.

Alega, que algunos Asambleístas Departamentales, no quisieron tomar en cuenta los aspectos anteriormente referidos, buscando apertura de un debate innecesario con relación al tratamiento del proyecto de ley sobre “CESACION DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES”; y ante la exigencia para su tratamiento, se vio obligado a suspender la sesión ordinaria anteriormente mencionada por tratar de vulnerar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, respecto a la prelación sobre el tratamiento de anteproyecto de ley, y una vez declarada cerrada y concluida la sexta sesión ordinaria, hizo abandono del hemiciclo departamental; empero, Sonia Elizabeth Suarez Arauz, quien en su calidad de Primera Vicepresidenta continuó con la sesión; sin embargo, al darse cuenta que no tenía competencia por ser Vicepresidenta de la Comisión de Constitución y haber sido una de las impulsoras en relación al proyecto de Ley, convocó a Sixto Roberto Roca Yáñez, Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental quien continuó la ilegal sesión y como consecuencia se llegó a aprobar el informe 02/2011 de la Comisión de Constitución referido al anteproyecto de Ley “CESACION DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES” contraviniendo de forma flagrantemente los art. 30 inc. a) y 31 del Reglamento referente en qué situaciones opera la suplencia del primer y segundo vicepresidente, puesto que no concurrieron en ese momento los requisitos que los habilite, exigencias que son renuncia, ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad.

Añade, que las autoridades demandadas, con los actos cometidos atentaron contra el derecho fundamental de la “seguridad jurídica” y el principio fundamental de la igualdad sobre el tratamiento de los proyectos de ley, por sus actuaciones indebidas que suprimen el derecho de su persona como autoridad “a que una vez concluida cualquier otra sesión, éstos puedan de manera ilegal, arbitraria y abusiva continuar la misma”.