SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

El abogado de los demandados, presentó informe escrito que fue leído en audiencia a través del cual expresó lo que sigue: 1) El acto ilegal que denuncia el accionante es el haber continuado con la sesión por parte de la Primera y Segundo Vicepresidente de la Asamblea cuando este había clausurado la misma, acto vulneratorio del art. “309” inc. a) y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que establecen cuales son las atribuciones de los demandados, de ello se deduce que el accionante reclama usurpación de funciones, correspondiendo acudir al recurso directo de nulidad; 2) No es cierto que se habría vulnerado el art. 100 del citado Reglamento, por cuanto según informe de la Secretaría de la Asamblea, todos los proyectos a los que hace referencia el accionante fueron retirados, quedando en primer lugar el proyecto de cesación de mandato; 3) El accionante no señala en que medida el abandono de la sesión que él hizo y la continuación de la misma por parte del Segundo Vicepresidente, le vulneró la garantía al debido proceso y contradictoriamente pide al Tribunal se haga cumplir los artículos citados; y, 4) El Reglamento es claro cuando dice que sólo se suspenderá la sesión por falta de quórum y tiene que haber acuerdo de la directiva; empero, él unilateralmente y arbitrariamente abandonó la sesión.

De acuerdo a la documentación remitida a este Tribunal, se tiene que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional por que considera que le vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que, el 4 de febrero de 2011, instaló la Sexta Sesión Ordinaria, que de acuerdo a la convocatoria, se resolvieron tres puntos previstos en el orden del día referente a: 1. Correspondencia, 2. Lectura de Actas, 3. Informe de la Comisión de Constitución sobre proyectos de Ley, y a momento de ingresar a considerar el punto 3, los demandados pretendían que el Pleno debata sobre el Informe 02/2011 presentado por ellos, referente al proyecto de ley de “cesación de mandato de las autoridades departamentales”, sin tomar en cuenta la existencia de cinco proyectos anteriores; es decir, que no se estaba cumpliendo el orden de prelación como señala el art. 100 del ya referido Reglamento Interno; actuación que lo obligó a suspender y declarar concluida y cerrada la sesión, haciendo abandono del hemiciclo; empero, dicha sesión fue reinstalada en un primer momento por la Primera Vicepresidenta para posteriormente convocar al Segundo Vicepresidente, siendo éste último quién prosiguió con la sesión ordinaria habiendo aprobado el citado Informe propuesto por los demandados, contraviniendo los arts. 30 inc. a) y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, actuación arbitraria e ilegal que suprime su derecho como autoridad.

Al respecto, y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente al marco normativo que regula la organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se tiene que los demandados, Primera Vicepresidenta y Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa, contraviniendo la normativa prevista en el art. 29 inc. a) del indicado Reglamento Interno, que faculta al Presidente cerrar las sesiones plenarias; autoridad que procedió de esa manera declarando formalmente concluida la Sexta Sesión Ordinaria, tal como se evidencia del acta que fue transcrita por la Notaria de Fe Pública, en ese sentido los demandados por ningún motivo podían reinstalar la sesión; sin embargo, lo hicieron, y aprobaron el informe propuesto del proyecto de ley de “cesación de mandato de las autoridades departamentales”, cuando dicha atribución, conforme a la referida normativa, estaba reservada exclusivamente al Presidente de dicho órgano legislativo, por cuanto los demandados únicamente podían reemplazar al Presidente en casos de renuncia, ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad, lo que no ocurrió en la especie, más aun teniendo en cuenta que el Presidente se encontraba en ejercicio pleno de sus funciones, estableciéndose de esa actuación, que los demandados vulneraron el debido proceso, derecho que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad; evidenciándose que los demandados no respetaron y contravinieron su propia normativa que establece las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones y debates, siendo de carácter obligatorio para las y los Asambleístas Departamentales, las funcionarias y funcionarios el uso y aplicación del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa; es decir, que actuaron arbitraria e ilegalmente al no enmarcarse dentro de los parámetros establecidos en los arts. 30 y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que establece claramente los requisitos o motivos para asumir la titularidad y presidir el plenario.