SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2012

Sucre, 12 de octubre 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23475-47-AL

Departamento:             La Paz

                  

En revisión la Resolución 02/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Fernández Pozo y Jaime Oswaldo Funes Barrientos contra Viviana Liz Antezana, funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito I de El Alto del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 7 a 8, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de marzo de 2011, cuando realizaban sus actividades en inmediaciones de la Ceja de El Alto, involuntariamente se extravió su hijo AA, de cuatro años de edad, entre el gentío, siendo vanos sus esfuerzos de búsqueda; hasta que días después a través del canal de televisión “57” se enteraron que apareció y sería entregado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto. Es así que se apersonaron a dicha entidad, donde se les informó que su hijo estaba internado en la “DNA 24 Horas” y que no podían entregárselo en razón a que debía ser sometido a un estudio psicosocial y que en función del interés del niño la institución dispondría lo que corresponda; sin embargo, transcurridos aproximadamente veintidós días, no se les permite visitarlo, además de que la Defensoría ha incumplido comunicar el acogimiento de su hijo a la autoridad competente dentro de las setenta y dos horas, desconociendo la situación actual del menor, vulnerando de esta manera los arts. 39, 40 y 44 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026) de 27 de octubre de 2009 y el art. 21 del Decreto Supremo 27443 de 8 de abril de 2004 (Reglamento a la Ley 2026).

I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulneradas

Los accionantes, denuncian la vulneración del derecho a la libertad de su hijo menor, sin citar ningún precepto constitucional.

I.1.3.  Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la libertad pura y simple de su hijo, ordenándose su entrega de manera inmediata, sin mayores justificativos, con las formalidades de ley.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó los fundamentos de la acción de libertad y los amplió señalando: a) El hijo de sus clientes se encuentra incomunicado, se les ha prohibido el derecho de verlo, no saben exactamente hasta la fecha donde  se encuentra el niño a quien se está privando ilegalmente de su libertad, sin que se expliquen los motivos o razones de dicho accionar por parte de la Defensoría; b) La SC 693/2006-R, ha establecido lineamientos jurisprudenciales como en este caso en el que la Defensoría ha sido demandada por no haber cumplido el plazo de setenta y dos horas para comunicar a la autoridad competente del acogimiento del menor, concediendo la tutela solicitada; y c) Se pretenderá  manifestar que sus clientes tuvieron anteriormente un proceso ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, sobre extinción de la autoridad paterna y materna que fue declarada improbada, por lo cual recuperaron al niño hace más de un año, aspecto que se quiere manejar como una agravante en la situación de los padres a sabiendas de que el niño ha estado en perfectas condiciones, debidamente cuidado y atendido, cumpliendo con sus obligaciones de progenitores, por ello dichos argumentos no pueden servir para que no se conceda la presente tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad  demandada

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Viviana Liz Antezana, informó en audiencia: 1) El hijo de los accionantes ha llegado a la Defensoría por segunda vez, la primera oportunidad fue el 21 de enero de 2008, por abandono, siendo acogido en el Hogar Virgen de Fátima, y posteriormente su madre, ahora accionante, solicitó se le autoricen visitas a las que concurrió irregularmente; sin embargo, el 21 de enero de 2010 la Jueza del Menor le restituyó a  su hogar, tomando en cuenta que AA, es un niño especial pues tiene el síndrome de alcoholismo fetal, por ser sus padres consumidores constantes; 2) El menor nuevamente ha vuelto a la Defensoría, por cuanto el 6 de marzo de este año fue dejado en un puesto de venta, cuya dueña al día siguiente denunció el abandono del menor a la Brigada. Es así que los accionantes recién se apersonaron el 16 de marzo de 2011, “y ellos estaban con un tufo a alcohol muy fuerte” y les pregunte que había pasado, y manifesté que “no deberían estar así”, respondiendo, los ahora accionantes, que tuvieron un acontecimiento familiar; 3) Con relación a lo manifestado por el abogado de los accionantes de que la Defensoría debió hacer conocer el hecho a la autoridad competente dentro de las

setenta y dos horas, lo que se hace primero es buscar a los familiares para reinsertarlos a su hogares especialmente a la madre; empero, al momento ya se presentó la solicitud de acogimiento, el que ha sido dispuesto por la Jueza para que el niño ingrese al Hogar Virgen de Fátima, solicitando se le conceda el uso de la palabra a la trabajadora social de dicha institución, quien expresó que el niño fue abandonado, y al tener discapacidad porque no habla, solamente baila, debiendo recibir cuidados especiales, por lo cual ante la reincidencia en el abandono y descuido de los padres, se adoptó la decisión de que el niño sea acogido en el referido Hogar.  

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Sentencia 02/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 19 a 20, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El caso que motiva la presente acción ya se encuentra bajo conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, por lo que corresponde a los accionantes hacer valer sus derechos y reclamos sobre su hijo ante dicha autoridad jurisdiccional; ii) Si bien es cierto que los accionantes reclaman que la autoridad demandada no informó el caso del menor al Juez de la Niñez y Adolescencia dentro de los plazos legales establecidos en la Ley 2026 y su Decreto Reglamentario; empero, la SC 2301/2010 de 19 de noviembre, ha establecido que dicha circunstancia u omisión no representa restricción de libertad, máxime si consideramos que el menor AA, tiene cuatro años de edad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 5 de marzo de 2011, a horas 21:00, “una Sra. llamada Janeth”, se aproximó  a un quiosco de venta de comidas ubicado en la Ceja de El Alto, de propiedad de Magdalena Suxo Vargas, a quien le dejo al menor AA, de tres años de edad quien dijo era su ahijado sin que retorne a recogerlo, circunstancia por la cual la propietaria del puesto de venta, el 6 de marzo del mismo año, se apersonó ante la Brigada de Protección a la Familia de El Alto, conjuntamente Eddy Flores, funcionario policial, de donde fue remitido a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia Calama 24 Horas” (fs. 12).

II.2.  La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por memorial presentado el 24 de marzo de 2011, solicitó a la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, el acogimiento judicial del menor AA, en un hogar donde sea sujeto de protección, toda vez que los padres, ahora accionantes, se presentaron el 16 de marzo del mismo año en la referida Defensoría, con tufo alcohólico indicando haber extraviado a su hijo el 13 de ese mes y año (fs. 14). 

II.3.  Por Resolución 124/2011 de 25 de marzo, la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, dispuso el acogimiento provisional del menor AA, en el Hogar “Virgen de Fátima” (fs. 15).

II.4.  Según informe de la autoridad demandada, existe reincidencia en el abandono del menor por parte de sus progenitores, al haber estado acogido en el Hogar “Virgen de Fátima”, desde febrero de 2008 hasta el 21 de enero de 2010, donde fue reinsertado a su hogar (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionante denuncian la vulneración del derecho a la libertad de su hijo menor de cuatro años de edad, quien se extravió entre el gentío de El Alto. Es así que luego de una ardua búsqueda, días posteriores se enteraron que se encontraba albergado en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia donde se constituyeron para recogerlo; empero, la autoridad demandada no les permite verlo ni visitarlo, encontrándose su hijo privado de su libertad. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de  la acción de libertad

“La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad  de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible  al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.

“'…El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'…” (SCP 0823/2012 de 20 de agosto).

III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos que involucran a niñas, niños y adolescentes

          La SC 1950/2011-R de 28 de noviembre, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en los casos en que estén involucrados niñas, niños y adolescentes, cuyo entendimiento es asumido en el presente caso, por no ser contrario al orden constitucional vigente, al señalar:

          “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, o de locomoción, a la vida y a la salud, en los casos en que estos se encuentren íntimamente ligados con el derecho fundamental a la libertad, detenta las particularidades del informalismo, celeridad, inmediatez y sumariedad en su tramitación, exigiendo en determinados casos el agotamiento de los medios y mecanismos de impugnación ordinarios, previos a su interposición, cuando se constituyen en idóneos, rápidos, eficientes y eficaces, de modo tal que puedan reparar la lesión producida o la amenaza existente; empero, las reglas establecidas para la aplicación del carácter excepcionalmente subsidiario de esta demanda de tutela, constantemente reiterada en la jurisprudencia constitucional -en ese sentido las SSCC 0008/2010-R, 0054/2010-R, 0671/2011-R, 0546/2011, 0754/2011-R entre otras- permiten su abstracción en circunstancias especiales y de notoria gravedad en relación al titular del derecho fundamental invocado, como sucede en los casos en los que están en riesgo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes, población vulnerable que requiere de los jueces y tribunales de garantías un pronunciamiento constitucional expedito, y consecuente protección.

          Razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, que sobre el particular establece: '…la excepción a la subsidiariedad aplicable a la acción de libertad, no corresponde ser aplicada al caso en concreto en función, a que la propia carta magna vigente, con relación a los derechos de la niñez y adolescencia a dispuesto en su art. 58, 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.', bajo este principio elemental la misma CPE en su art. 60 a dispuesto 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado', también bajo el mismo principio proteccionista del estado en su art. 61.I, de la misma carta magna a dispuesto: 'Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.', a mayor abundamiento con referencia a la protección de la niñez y a la identidad de los mismos, el art. 65 de la misma Constitución a dispuesto: 'En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación', de igual manera y bajo estos principios fundamentales de protección a la niñez y la familia el CNNA en su art. 3 a dispuesto: 'Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación', a consecuencia de estas disposiciones elementales y de cumplimiento obligatorio y a mayor abundamiento el art. 13 de la misma norma sustantiva de la niñez y adolescencia con relación a la garantía y protección del Estado a dispuesto: 'Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral'” (SC 2235/2010-R de 19 de noviembre)”.

III.3. El caso concreto

          En la presente acción tutelar, al tratarse de la denuncia de “privación de libertad” de un menor de cuatro años de edad, se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, al ser inaplicable la subsidiaridad de la acción de libertad conforme se ha citado precedentemente, manifestando que los accionantes denuncian que el 6 de marzo de 2011, involuntariamente y cuando realizaban sus actividades en inmediaciones de la Ceja de El Alto, su hijo AA, de cuatro años de edad, se extravió entre el gentío, siendo vanos sus esfuerzos de búsqueda; empero días posteriores, se enteraron por un medio televisivo que sería entregado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto; circunstancia por la cual, se constituyeron en dicha entidad para solicitar la entrega de su hijo; informándoseles que se encontraba internado en la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia 24 Horas” y que no podían entregárselo porque debían realizarle un estudio psicosocial, manteniéndolo incomunicado e impidiéndoles puedan verlo.

          Al respecto, de los antecedentes procesales y del informe de la autoridad demandada se constata que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, solicitó el acogimiento jurídico del menor a la autoridad jurisdiccional -en este caso- de la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien emitió la Resolución 124/2011 de 25 de marzo, por la cual dispuso que el hijo de los accionantes sea acogido en el Hogar “Virgen de Fátima”; lo que evidencia que el caso del menor se encuentra bajo la competencia de la autoridad jurisdiccional, quien autorizó que el menor sea acogido en dicho Hogar, circunstancia que desvirtúa que se encuentra ilegal e indebidamente privado de su libertad, por el contrario la autoridad jurisdiccional con la competencia que le otorga la ley y a solicitud de la entidad protectora de la niñez y adolescencia procedió conforme a procedimiento al disponer que el hijo de los accionantes sea acogido en el Hogar referido, por su seguridad y entre tanto se resuelva su situación definitiva; en consecuencia, las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho fundamental del menor; lo que determina se deniegue la tutela solicitada. 

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

La Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 19 a 20, dictada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

                        Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO