SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos que involucran a niñas, niños y adolescentes

          La SC 1950/2011-R de 28 de noviembre, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en los casos en que estén involucrados niñas, niños y adolescentes, cuyo entendimiento es asumido en el presente caso, por no ser contrario al orden constitucional vigente, al señalar:

          “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, o de locomoción, a la vida y a la salud, en los casos en que estos se encuentren íntimamente ligados con el derecho fundamental a la libertad, detenta las particularidades del informalismo, celeridad, inmediatez y sumariedad en su tramitación, exigiendo en determinados casos el agotamiento de los medios y mecanismos de impugnación ordinarios, previos a su interposición, cuando se constituyen en idóneos, rápidos, eficientes y eficaces, de modo tal que puedan reparar la lesión producida o la amenaza existente; empero, las reglas establecidas para la aplicación del carácter excepcionalmente subsidiario de esta demanda de tutela, constantemente reiterada en la jurisprudencia constitucional -en ese sentido las SSCC 0008/2010-R, 0054/2010-R, 0671/2011-R, 0546/2011, 0754/2011-R entre otras- permiten su abstracción en circunstancias especiales y de notoria gravedad en relación al titular del derecho fundamental invocado, como sucede en los casos en los que están en riesgo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes, población vulnerable que requiere de los jueces y tribunales de garantías un pronunciamiento constitucional expedito, y consecuente protección.

          Razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, que sobre el particular establece: '…la excepción a la subsidiariedad aplicable a la acción de libertad, no corresponde ser aplicada al caso en concreto en función, a que la propia carta magna vigente, con relación a los derechos de la niñez y adolescencia a dispuesto en su art. 58, 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.', bajo este principio elemental la misma CPE en su art. 60 a dispuesto 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado', también bajo el mismo principio proteccionista del estado en su art. 61.I, de la misma carta magna a dispuesto: 'Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.', a mayor abundamiento con referencia a la protección de la niñez y a la identidad de los mismos, el art. 65 de la misma Constitución a dispuesto: 'En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación', de igual manera y bajo estos principios fundamentales de protección a la niñez y la familia el CNNA en su art. 3 a dispuesto: 'Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación', a consecuencia de estas disposiciones elementales y de cumplimiento obligatorio y a mayor abundamiento el art. 13 de la misma norma sustantiva de la niñez y adolescencia con relación a la garantía y protección del Estado a dispuesto: 'Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral'” (SC 2235/2010-R de 19 de noviembre)”.