SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1985/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 11 de diciembre de 2008, fue contratado por el Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI”, en el cargo de Asesor Legal y no obstante de haber cumplido por demás con el trabajo inherente al cargo, inclusive domingos, feriados y hasta altas horas de la noche, sin que se le reconozcan horas extras, el Consorcio referido le adeuda el salario de veintiún días correspondientes al mes de diciembre de 2008, duodécimas de aguinaldo del mismo año, sueldos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, el incremento de la gestión 2009, los salarios de los meses de junio a diciembre y aguinaldo del año 2010 y salario de enero de 2011, prometiendo su cancelación, empero hasta la presentación de la acción el pago devengado no se efectivizó.
Los ejecutivos del citado Consorcio amenazaban y amedrentaban al personal boliviano con una serie de malos tratos físicos, psicológicos y con adjetivos discriminatorios. En mayo de 2010, arremetieron contra los profesionales bolivianos retirándolos de sus cargos por lo que hubieron movilizaciones por parte del Sindicato de Trabajadores Constructores del Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI”, por lo que el accionante, fue requerido en la ciudad de Cochabamba a efecto de entablar negociaciones puesto que más de trescientos cincuenta trabajadores cercaban las oficinas técnicas de dicho Consorcio y un grupo de cincuenta personas se encontraban rumbo a La Paz, para conjuntamente los trabajadores de esa ciudad ingresar en huelga indefinida. Luego de amplias negociaciones se suscribió un acuerdo que entre otras cosas establecía el compromiso de respetar la estabilidad laboral y dignidad de la clase trabajadora.
En junio de 2010, se le comunicó que dada su relación con el Sindicato de Constructores del Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI”, se prescindía de sus servicios, sin el pago de haberes, de beneficios sociales y de derechos colaterales en pleno desconocimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes laborales bolivianas, originando la denuncia ante el Ministerio de Trabajo , Empleo y Previsión Social y no obstante que los demandados fueron citados para responder a la denuncia no comparecieron ante dicho Ministerio, por ello mediante memorando de 10 de septiembre de 2010, el Jefe Departamental de Trabajo conminó a los demandados a su inmediata reincorporación; sin embargo hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional dicha conminatoria no fue cumplida menos se produjo la cancelación de los salarios devengados y demás beneficios sociales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- concede
- I.3.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y su protección
- Fragmento 12
- III.3. Principios rectores en materia laboral
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- III.4
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR