SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1995/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1995/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1995/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23439-47-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de marzo de “2010”, cursante de fs. 154 a 159, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Yolanda Nina Juchani contra Dennis Julián Muñoz Vera, Presidente, Eulogio Pachajaya Antiñapa, Vice Presidente y Jesús Silvano Trifo Vargas Secretario, todos de la Asociación Mixta de Transporte Libre Antofagasta Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 37 a 42, la accionante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó el 2008 a formar parte de la Asociación Mixta de Transporte Libre Antofagasta, donde estuvo trabajando en las mismas condiciones que los demás socios, sin diferencias o prerrogativas por su condición de mujer; empero, en reunión ordinaria de la Asamblea General de la institución referida, realizada el 7 de octubre de 2010, sin fundamento alguno el directorio de la Asociación, trató las faltas disciplinarias que presuntamente su persona habría cometido, es así que sin la presencia de la mayoría de los socios y por simple voto de los miembros del directorio se determinó la suspensión por el lapso de tres meses, motivo por el cual no se le extendió la hoja de ruta respectiva para operar su vehículo.

Hasta el 11 de octubre de 2010, no se le notificó con el acta de asamblea de 7 de octubre del mismo año y memorándum de sanción a su persona, por lo que presentó nota en secretaría del directorio de la Asociación señalada a fin de ser notificada; empero, no tuvo respuesta. Consecuentemente solicitó copias legalizadas de las supuestas denuncias insertas en el acta anteriormente referida, no obstante, el 28 de octubre del señalado año, reiteró su pretensión, habiendo sido respondido por nota de 3 de noviembre del mismo año, suscrito por Eulogio Pachajaya Antiñapa vicepresidente de la Asociación en cuestión, indicando “ya que en dicha reunión Extraordinaria se decidió la suspensión de sus actividades y no como pidieron su expulsión” y respecto a la copia legalizada del acta, indicaron que no lo tenían y todavía faltaba su aprobación, entregándole simplemente copia del memorándum de 8 de octubre de 2010, el que indica que en cumplimiento de la asamblea de 7 del mismo mes y año quedaba suspendida de sus actividades en la línea por el lapso de tres meses, siendo que al pie de dicho memorándum no existe firma, sólo un sello de la asociación referida.

Mediante memorial de 17 de noviembre de 2010, solicitó la reincorporación e indemnización por el perjuicio ocasionado, indicando la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, de modo que no tuvo respuesta, reiterando su solicitud por última vez el 7 de enero de 2011, el mismo que fue respondido por nota de 26 de noviembre de 2010, siendo entregada la nota a su persona recién el 10 de enero de “2010”, vía Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Quillacollo, Pablo Beltrán Sánchez, en la cual indicó que la reincorporación y el pago de daños y perjuicios no tiene asidero legal, por ser una mera especulación de su imaginación; por consiguiente, contra su persona, en ningún momento se ha emitido o notificado memorándum de suspensión de trabajo de su vehículo, por el contrario su persona sin ningún tipo de notificación ha dejado de operar dentro de las rutas en la que presta servicios su asociación; respuesta que resulta ser una completa falacia, por cuanto pretenden hacer notar que nunca se le sancionó y que todos esos actos fueron inventados y más aún le atribuyeron incumplimiento de sus obligaciones; de esta manera existen contradicciones de lo sucedido, toda vez que el Vicepresidente responde a sus impugnaciones conforme a la verdad, en cambio de forma posterior, el Presidente contradice a uno de sus representantes por no convenir a sus intereses; de igual manera, se le excluyó de los roles de turno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011; empero a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se le indicó que, a su persona le correspondía retornar voluntariamente dado que ella misma sancionó, debiendo cancelar una multa que asciende a Bs384.- (trescientos ochenta y cuatro bolivianos) por los días y feriados no trabajados, más sus ausencias a las asambleas que ascendería a la suma de Bs150.- (ciento cincuenta) haciéndose un total de Bs534.- (quinientos treinta y cuatro bolivianos) que debieron ser cancelados para retornar a su trabajo.

Al encontrarse vulnerado su derecho al trabajo, que era el único ingreso que tenía para su subsistencia, acudió paralelamente al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde admitieron la sanción indicando que la ahora accionante “ha incurrido en in conducta, por eso se la suspendió” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.II, 115.II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 23, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: Se deje sin efecto la sanción irregular, ordenando su reincorporación y la indemnización del perjuicio ocasionado desde el mes de octubre de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 152 a 159 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia pública ratificó los extremos denunciados en la acción interpuesta y la ampliación de “10 de marzo de 2011”.

I.2.2. Informe de las personas demandas

Denis Julián Muñoz Vera, Eulogio Pachajaya Antiñapa y Jesús Silvano Trifo Vargas, mediante memorial de 18 de marzo de 2011, cursante de fs. 149  a 151 expresaron que desde el mes de agosto de 2010 en adelante, la actitud de la accionante fue conflictiva dentro del normal desenvolvimiento de la institución, ya que ante denuncias de los usuarios y otras personas, respecto a actos contra sus mismos compañeros de trabajo, la directiva tuvo que poner en consideración dichas denuncias en asamblea magna de 7 de octubre de 2010, en la que los socios solicitaron la expulsión de la ahora accionante; por el contrario, uno se los socios sugirió la suspensión a efectos de que la mencionada socia corrija su actitud. Sin embargo, jamás se franqueó memorándum alguno de suspensión de trabajo de su vehículo, toda vez que el documento presentado, no lleva firma tampoco es original, motivo por el cual no se le entregó, toda vez que la sanción a imponerse debía ser tratada en otra asamblea lo cual se le aclaró mediante una carta notariada, respecto al rol de turnos al no haber prestado trabajo con normalidad no se le incluyó, sin embargo tampoco solicitó ser incluido.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de marzo de “2010”, cursante de fs. 154 a 159, por la que: 1)concede la tutela solicitada”, por encontrar cierta y efectiva la vulneración de sus derechos al trabajo y debido proceso, por parte de Dennis Julián Muñoz Vera y Eulogio Pachajaya Antiñapa; y, 2) deniega Respecto a “Jesús Trifo”; en consecuencia se anuló en parte el acta de 7 de octubre de “2010”, en cuanto a la sanción de suspensión de la accionante, disponiendo la “reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones anteriores a la fecha 7 de octubre de 2010” (sic) , con costas daños y perjuicios a favor de la accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) En caso de que la Asociación de Transporte tenía la intención de procesar, sancionar y/o suspender disciplinariamente a alguno de sus afiliados por alguna contravención, esto debió ser desarrollado dentro de un proceso formal en el cual se puedan ejercer de manera irrestricta todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, sin embargo el acta de 7 de octubre de 2010, respecto al caso “Ruth Nina”, debió respetar las garantías procesales; ii) Si bien el Memorándum de suspensión de trabajo contra la ahora accionante no consignaba firmas; empero, tampoco estaba anulado, siendo una labor irresponsable del directorio que se encontraba a cargo del talonario del memorándum, por lo que bajo el título de asociación, sociedad u otros no pueden contravenir las normas constitucionales, consecuentemente la falta de conocimiento y de un debido asesoramiento jurídico por parte de los integrantes del directorio de la Asociación de Transporte Libre Antofagasta, hizo que se vulnere la “seguridad jurídica” que si bien no es un derecho fundamental, pero debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas a momento de conocer y resolver un caso; y, iii) El Directorio de la Asociación Mixta de Transporte Libre Antofagasta en sus niveles de procesamiento, dirección de asamblea, atribución de sanción y asistencia jurídica, incurrió en una informalidad peligrosa, toda vez que no deja constancia de actos, en sus asambleas, pone en consideración cualquier tema que se le ocurra a sus asociados, aprueba los actos que considere a su criterio, lleva a cabo proclamaciones de sanción y no así procedimientos, no notifica, ni cita menos informa al socio a ser sancionado de alguna sindicación de falta disciplinaria, maneja talonarios de memorándum llenados, sin respetar la numeración correlativa, sin firmas y sin anular en caso de considerar no tener valor alguno, lo que hace que se recaiga  en un proceso indebido.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.   Mediante documento cursante a fs. 5, Alberto Choque y David Baptista en representación de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Antofagasta”, autorizaron a “Ruth Nina” para que empiece a trabajar en las rutas de la institución, tras haber presentado su movilidad con todos los requisitos solicitados ante dicha instancia; por acta de 7 de octubre de 2010, emitida por Dennos Julián Muñoz Vera, presidente y Eulogio Pachajaya Antiñapa, vicepresidente de la referida asociación, fue suspendida de la línea a la ahora accionante por el lapso de tres meses, acta que fue aprobada el 2 de diciembre del mismo año (fs. 96 a 99 vta).

II.2.   Ruth Yolanda Nina Juchani, al no haber sido notificada con el acta de 7 de octubre del mismo año, presentó memorial el 12 de octubre de 2010, (fs. 14), solicitando fotocopias legalizadas de las supuestas denuncias y de la referida acta, no obstante el 28 de octubre del señalado año reiteró la misma solicitud; que fue respondida el 3 de noviembre del citado año, por Eulogio Pachajaya Aniñapa, Vicepresidente de la referida asociación, quien manifestó que no tienen el acta señalado y que falta su aprobación, por lo que no pueden facilitársela.

II.3.   Mediante memorándum sin firmas de 8 de octubre de 2010, se dispuso contra la accionante la suspensión de sus actividades en la línea por el lapso de tres meses (fs. 17 a 18); motivo por el cual, el 18 de noviembre de ese año, presentó memorial solicitando reincorporación inmediata e indemnización por el perjuicio ocasionado, habiendo reiterado dicha solicitud el 7 de enero de 2011, no obstante de haber sido respondida mediante carta notariada el 26 de noviembre del citado año, donde se le indicó que dicha acta debía ser aprobada en una próxima reunión; por otro lado, se le informó que contra su persona no se ha emitido o notificado memorándum alguno de suspensión de trabajo de su vehículo por el contrario su persona sin ningún tipo de notificación dejó de operar dentro de las rutas que presta servicios su asociación.

II.4.   Según planilla de rol de turnos de “feria Transporte Libre Antofagasta” (sic) que cursa de fs. 25 a 28 vta., desde el mes de noviembre de 2010, a febrero de 2011, la accionante no se encuentra registrada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso; por cuanto, Dennis Julián Muñoz Vera, Presidente; Eulogio Pachajaya Antiñapa, Vicepresidente; y Jesús Silvano Trifo Vargas, Secretario, todos de la Asociación Mixta de Transporte Libre Antofagasta Cochabamba, determinaron en la Asamblea General de Socios, la sanción a la accionante, que se hizo efectiva mediante memorándum de 8 de octubre de 2010, con la suspensión de las actividades en la línea por el lapso de tres meses, por presuntas faltas disciplinarias incurridas por su persona dentro de la referida asociación. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional busca la inmediata restitución de los derechos y garantías vulnerados, al respecto la Constitución Política del Estado en su art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, por su parte el art. 129 señala: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido la SCP 0853/2012 de 20 de agosto, adopta el siguiente entendimiento:“De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular”.

Por su parte el art. 54.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, el punto II del mismo art. Señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

III.2.  En cuanto al debido proceso

Al respecto la SC 1775/2010-R de 25 octubre, señaló que: “El art.16. IV de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE establecen la garantía del derecho al debido proceso, en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario; y, actualmente halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad; de donde se entiende que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo.

Así la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: 'El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

Acorde con esa línea jurisprudencial la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, desarrollando el alcance del debido proceso, señaló que: [En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ´En opinión de esta Corte, para que exista <debido proceso legal> es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional´” .

 

III.3.  Respecto al derecho al trabajo

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 1009/2010-R de 23 de agosto, señaló que “El art. 46 de la CPE, consagra: 'I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución'.

El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…' '...que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción' (las negrillas nos corresponden). SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R, que se adecúan al orden constitucional actual (art. 4.II de la Ley 003).

También, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, ha señalado: '…el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico'".

III.4.   Análisis del caso concreto

De la documental arrimada al expediente, se evidencia que Ruth Yolanda Nina Juchani fue autorizada para trabajar en las rutas de la institución; no obstante, el 7 de octubre de 2010, por denuncias en su contra, en asamblea de socios, decidieron su suspensión de actividades en la línea por el lapso de tres meses, aprobada dicha acta el 2 de diciembre del mismo año, a cuya consecuencia fue elaborado el memorándum correspondiente; empero, no tenía firmas. Con dichos actuados no fue notificada, por lo que presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas de las supuestas denuncias y de la referida acta, que fue respondida el 3 de noviembre del citado año, por Eulogio Pachajaya Antiñapa Vicepresidente de la señalada asociación, manifestando que no tienen el acta del 7 de octubre de 2010 y que falta su aprobación, por lo que no pueden facilitársela, por otro lado, solicitó la reincorporación inmediata e indemnización por el perjuicio ocasionado, habiendo reiterado dicha pretensión el 7 de enero de 2011, no obstante de haberse respondido mediante carta notariada el 26 de noviembre de 2010, donde se le indicó que dicha acta debía ser aprobada en una próxima reunión a tratarse; por último, se advierte que la accionante no se encuentra registrada en el rol de turnos de feria Transporte Libre Antofagasta desde el mes de noviembre de 2010 a febrero de 2011.

Con respecto a lo anteriormente señalado se advierte que, la Directiva de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Antofagasta”, para emitir la sanción contra la accionante, no realizó proceso alguno menos fue notificó a la agraviada con la denuncia para poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que al emitir el acta señalado, se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que en el orden del día, no se registró el caso de la accionante, como tampoco firmaron los socios asistentes, de esa manera se siguió un procedimiento irregular.

Respecto al memorándum de 8 de octubre de 2010, si bien no se encuentra firmado, empero debió ser anulado para evitar confusiones; con relación al rol de turnos, si bien los denunciados indican que “contra su persona en ningún momento se ha emitido y notificado memorándum alguno de suspensión de trabajo” (sic) empero, en las planillas de rol de turnos no se encuentra registrada la accionante desde el mes de noviembre de 2010 hasta febrero de 2011, con lo que se vulneró su derecho al trabajo, toda vez que se le impidió realizar su ocupación en dichos turnos a pesar de que solicitó su reincorporación.

De igual manera se advierte que Dennis Julián Muñoz Vera, Presidente y Eulogio Pachajaya Antiñapa, Vicepresidente ambos de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Antofagasta” fueron los que firmaron el acta que lesionó los derechos de la accionante; por otro lado, no se advierte que Jesús Silvano Trifo Vargas hubiera participado de ninguna vulneración de los derechos de la accionante, consecuentemente este Tribunal evidencia falta de legitimación pasiva con relación a dicho demandado.

En consecuencia, los demandados  Presidente y Vicepresidente de la señalada Asociación, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante al no haberle seguido un proceso disciplinario previo a su sanción, a cuya consecuencia también se lesionó su derecho al trabajo puesto que era su fuente de subsistencia; toda vez que, no se actuó conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, por tanto corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, conceder en parte la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamento desarrollados anteriormente.

Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, y el art. 44 del CPCo de 5 de julio de 2012, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de marzo de “2010”, cursante de fs. 154 a 159, pronunciada por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia;

1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Dennis Julián Muñoz Vera, Presidente y Eulogio Pachajaya Antiñapa, Vicepresidente, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

2º DENEGAR respecto a Jesús Silvano Trifo Vargas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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