SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1995/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la documental arrimada al expediente, se evidencia que Ruth Yolanda Nina Juchani fue autorizada para trabajar en las rutas de la institución; no obstante, el 7 de octubre de 2010, por denuncias en su contra, en asamblea de socios, decidieron su suspensión de actividades en la línea por el lapso de tres meses, aprobada dicha acta el 2 de diciembre del mismo año, a cuya consecuencia fue elaborado el memorándum correspondiente; empero, no tenía firmas. Con dichos actuados no fue notificada, por lo que presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas de las supuestas denuncias y de la referida acta, que fue respondida el 3 de noviembre del citado año, por Eulogio Pachajaya Antiñapa Vicepresidente de la señalada asociación, manifestando que no tienen el acta del 7 de octubre de 2010 y que falta su aprobación, por lo que no pueden facilitársela, por otro lado, solicitó la reincorporación inmediata e indemnización por el perjuicio ocasionado, habiendo reiterado dicha pretensión el 7 de enero de 2011, no obstante de haberse respondido mediante carta notariada el 26 de noviembre de 2010, donde se le indicó que dicha acta debía ser aprobada en una próxima reunión a tratarse; por último, se advierte que la accionante no se encuentra registrada en el rol de turnos de feria Transporte Libre Antofagasta desde el mes de noviembre de 2010 a febrero de 2011.
Con respecto a lo anteriormente señalado se advierte que, la Directiva de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Antofagasta”, para emitir la sanción contra la accionante, no realizó proceso alguno menos fue notificó a la agraviada con la denuncia para poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que al emitir el acta señalado, se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que en el orden del día, no se registró el caso de la accionante, como tampoco firmaron los socios asistentes, de esa manera se siguió un procedimiento irregular.
Respecto al memorándum de 8 de octubre de 2010, si bien no se encuentra firmado, empero debió ser anulado para evitar confusiones; con relación al rol de turnos, si bien los denunciados indican que “contra su persona en ningún momento se ha emitido y notificado memorándum alguno de suspensión de trabajo” (sic) empero, en las planillas de rol de turnos no se encuentra registrada la accionante desde el mes de noviembre de 2010 hasta febrero de 2011, con lo que se vulneró su derecho al trabajo, toda vez que se le impidió realizar su ocupación en dichos turnos a pesar de que solicitó su reincorporación.
De igual manera se advierte que Dennis Julián Muñoz Vera, Presidente y Eulogio Pachajaya Antiñapa, Vicepresidente ambos de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Antofagasta” fueron los que firmaron el acta que lesionó los derechos de la accionante; por otro lado, no se advierte que Jesús Silvano Trifo Vargas hubiera participado de ninguna vulneración de los derechos de la accionante, consecuentemente este Tribunal evidencia falta de legitimación pasiva con relación a dicho demandado.
En consecuencia, los demandados Presidente y Vicepresidente de la señalada Asociación, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante al no haberle seguido un proceso disciplinario previo a su sanción, a cuya consecuencia también se lesionó su derecho al trabajo puesto que era su fuente de subsistencia; toda vez que, no se actuó conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, por tanto corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, conceder en parte la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamento desarrollados anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandas
- 1)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto al debido proceso
- III.3. Respecto al derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR