SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1995/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó el 2008 a formar parte de la Asociación Mixta de Transporte Libre Antofagasta, donde estuvo trabajando en las mismas condiciones que los demás socios, sin diferencias o prerrogativas por su condición de mujer; empero, en reunión ordinaria de la Asamblea General de la institución referida, realizada el 7 de octubre de 2010, sin fundamento alguno el directorio de la Asociación, trató las faltas disciplinarias que presuntamente su persona habría cometido, es así que sin la presencia de la mayoría de los socios y por simple voto de los miembros del directorio se determinó la suspensión por el lapso de tres meses, motivo por el cual no se le extendió la hoja de ruta respectiva para operar su vehículo.
Hasta el 11 de octubre de 2010, no se le notificó con el acta de asamblea de 7 de octubre del mismo año y memorándum de sanción a su persona, por lo que presentó nota en secretaría del directorio de la Asociación señalada a fin de ser notificada; empero, no tuvo respuesta. Consecuentemente solicitó copias legalizadas de las supuestas denuncias insertas en el acta anteriormente referida, no obstante, el 28 de octubre del señalado año, reiteró su pretensión, habiendo sido respondido por nota de 3 de noviembre del mismo año, suscrito por Eulogio Pachajaya Antiñapa vicepresidente de la Asociación en cuestión, indicando “ya que en dicha reunión Extraordinaria se decidió la suspensión de sus actividades y no como pidieron su expulsión” y respecto a la copia legalizada del acta, indicaron que no lo tenían y todavía faltaba su aprobación, entregándole simplemente copia del memorándum de 8 de octubre de 2010, el que indica que en cumplimiento de la asamblea de 7 del mismo mes y año quedaba suspendida de sus actividades en la línea por el lapso de tres meses, siendo que al pie de dicho memorándum no existe firma, sólo un sello de la asociación referida.
Mediante memorial de 17 de noviembre de 2010, solicitó la reincorporación e indemnización por el perjuicio ocasionado, indicando la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, de modo que no tuvo respuesta, reiterando su solicitud por última vez el 7 de enero de 2011, el mismo que fue respondido por nota de 26 de noviembre de 2010, siendo entregada la nota a su persona recién el 10 de enero de “2010”, vía Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Quillacollo, Pablo Beltrán Sánchez, en la cual indicó que la reincorporación y el pago de daños y perjuicios no tiene asidero legal, por ser una mera especulación de su imaginación; por consiguiente, contra su persona, en ningún momento se ha emitido o notificado memorándum de suspensión de trabajo de su vehículo, por el contrario su persona sin ningún tipo de notificación ha dejado de operar dentro de las rutas en la que presta servicios su asociación; respuesta que resulta ser una completa falacia, por cuanto pretenden hacer notar que nunca se le sancionó y que todos esos actos fueron inventados y más aún le atribuyeron incumplimiento de sus obligaciones; de esta manera existen contradicciones de lo sucedido, toda vez que el Vicepresidente responde a sus impugnaciones conforme a la verdad, en cambio de forma posterior, el Presidente contradice a uno de sus representantes por no convenir a sus intereses; de igual manera, se le excluyó de los roles de turno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011; empero a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se le indicó que, a su persona le correspondía retornar voluntariamente dado que ella misma sancionó, debiendo cancelar una multa que asciende a Bs384.- (trescientos ochenta y cuatro bolivianos) por los días y feriados no trabajados, más sus ausencias a las asambleas que ascendería a la suma de Bs150.- (ciento cincuenta) haciéndose un total de Bs534.- (quinientos treinta y cuatro bolivianos) que debieron ser cancelados para retornar a su trabajo.
Al encontrarse vulnerado su derecho al trabajo, que era el único ingreso que tenía para su subsistencia, acudió paralelamente al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde admitieron la sanción indicando que la ahora accionante “ha incurrido en in conducta, por eso se la suspendió” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandas
- 1)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto al debido proceso
- III.3. Respecto al derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR