SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1995/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Concluida la audiencia, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de marzo de “2010”, cursante de fs. 154 a 159, por la que: 1) “concede la tutela solicitada”, por encontrar cierta y efectiva la vulneración de sus derechos al trabajo y debido proceso, por parte de Dennis Julián Muñoz Vera y Eulogio Pachajaya Antiñapa; y, 2) deniega Respecto a “Jesús Trifo”; en consecuencia se anuló en parte el acta de 7 de octubre de “2010”, en cuanto a la sanción de suspensión de la accionante, disponiendo la “reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones anteriores a la fecha 7 de octubre de 2010” (sic) , con costas daños y perjuicios a favor de la accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) En caso de que la Asociación de Transporte tenía la intención de procesar, sancionar y/o suspender disciplinariamente a alguno de sus afiliados por alguna contravención, esto debió ser desarrollado dentro de un proceso formal en el cual se puedan ejercer de manera irrestricta todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, sin embargo el acta de 7 de octubre de 2010, respecto al caso “Ruth Nina”, debió respetar las garantías procesales; ii) Si bien el Memorándum de suspensión de trabajo contra la ahora accionante no consignaba firmas; empero, tampoco estaba anulado, siendo una labor irresponsable del directorio que se encontraba a cargo del talonario del memorándum, por lo que bajo el título de asociación, sociedad u otros no pueden contravenir las normas constitucionales, consecuentemente la falta de conocimiento y de un debido asesoramiento jurídico por parte de los integrantes del directorio de la Asociación de Transporte Libre Antofagasta, hizo que se vulnere la “seguridad jurídica” que si bien no es un derecho fundamental, pero debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas a momento de conocer y resolver un caso; y, iii) El Directorio de la Asociación Mixta de Transporte Libre Antofagasta en sus niveles de procesamiento, dirección de asamblea, atribución de sanción y asistencia jurídica, incurrió en una informalidad peligrosa, toda vez que no deja constancia de actos, en sus asambleas, pone en consideración cualquier tema que se le ocurra a sus asociados, aprueba los actos que considere a su criterio, lleva a cabo proclamaciones de sanción y no así procedimientos, no notifica, ni cita menos informa al socio a ser sancionado de alguna sindicación de falta disciplinaria, maneja talonarios de memorándum llenados, sin respetar la numeración correlativa, sin firmas y sin anular en caso de considerar no tener valor alguno, lo que hace que se recaiga en un proceso indebido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandas
- 1)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto al debido proceso
- III.3. Respecto al derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR