SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1996/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1996/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23323-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2011 de 21 de febrero, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy “Bobaryn” Villavicencio contra Oscar Hugo Nina Fernández y Edgar Pérez Barrientos, Comandante General y Director Nacional de Personal respectivamente, de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2011, cursante de fs. 68 a 72, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que ingresó a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) en 1977 y egresó en 1980; sin embargo, en mérito a estudios realizados en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) por los cuales adquirió la profesión de Licenciado en Economía en 1996, fue incluido en la lista de egresados de la gestión 1978, al ser acreedor a la “acumulación de dos años de antigüedad” conforme el art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
Asimismo indicó que “mediante Resolución Nº. 352/1996, se dispone que mi persona ya no pertenecía a la promoción 1978 y tampoco a la de '1980'” (sic). También refirió que por Resolución Administrativa (RA) 0598/2010 de 10 de junio emitida por Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General de la Policía Boliviana, se dispuso que su persona junto a otros, “son destinados a la situación de disponibilidad de la letra 'C'”, y que mediante memorándum G.O. 944/2010 de 29 de julio, le destinaron a la mencionada letra de disponibilidad, sin que haya cumplido treinta y cinco años de servicio efectivo como lo dispone el art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), modificado por Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, además de lo señalado por la Resolución Suprema 228074 de 28 de diciembre de 2007, que señala que los coroneles a que hace referencia el artículo segundo de la Resolución Suprema 221631 de 7 de abril de 2003, que no hubieran calificado para el ascenso o no hubieran sido ascendidos a Generales, se mantendrían en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el servicio activo que dispone la mencionada Ley Orgánica de la Policía Nacional. Además, que quedaron derogadas todas las disposiciones contrarias a esa Resolución y en particular las Resoluciones Supremas 216419 de 25 de diciembre de 1995 y 221631 de 7 de abril de 2003.
Señala que desde el año de egreso en 1980 hasta junio de 2010, sólo cumplió veintinueve años y siete meses de “servicio efectivo” y que a esa fecha no se encuentra ejerciendo sus funciones, pese a que la Ley Orgánica de la Policía Boliviana señala que debe cumplir treinta y cinco años de servicio en su Institución; situación que le afecta a su derecho a la seguridad social en cuanto se refiere a su renta de vejez, ya que en la calificación emitida por la Unidad de Calificación de Años de Servicios, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sólo cuenta con la señalada cantidad de tiempo de trabajo realizado. Y refiere que, debe ser calificado con treinta y cinco años de servicio efectivo computables desde su egreso de la ANAPOL en 1980.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante señala vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y al principio de “seguridad jurídica”, sin mencionar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción interpuesta y se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución “589/10” (0598/10 de 10 de junio de 2010), y se pronuncie nueva determinación de igual jerarquía que tome en cuenta lo dispuesto por el “D.S. 228074” y art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; b) Su inmediata restitución al servicio activo; c) Se excluya su nombre del destino de la letra “C” de disponibilidad; y, d) El reconocimiento de todos sus derechos “institucionales”, con pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 141, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Tomas Huanca Luque, en representación de Edgar Pérez Barrientos, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que: 1) Freddy “Bobaryn” Villavicencio es de la promoción 1980, porque habiendo obtenido Título en Provisión Nacional de economista otorgado por la UMRPSFXCH, el Comando de la referida institución policial, mediante Resolución 325/96 de 26 de diciembre de 1996, le reconocieron dos años de antigüedad, incluyéndosele en la promoción de 1978 de la ANAPOL a solicitud del accionante; 2) Esta disposición, no pudo dejarse sin efecto, en razón de que la referida Resolución ha causado “estado”; 3) Que en una anterior oportunidad, el ahora accionante, interpuso anteriormente acción de amparo constitucional también contra el Comando General de la misma Institución, pidiendo que se deje sin efecto la Resolución 093/09 de 25 de marzo de 2009, que lo perjudicaba, y se le reincorpore al servicio activo, excluyéndosele de la lista de la promoción 1978, habiendo sido denegada su petición en esa oportunidad por el Tribunal de garantías; y, en la presente acción utiliza los mismos fundamentos.
Edwin Rodolfo Miranda Peralta en representación de Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia, manifestó que: i) El art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, hace referencia a una reglamentación, señalando que es acorde a la Resolución Suprema 216419 de 25 de diciembre de 1995, que aprueba el mencionado reglamento relacionado a los treinta y cinco años de servicio en la Policía, consiguientemente se aplicó objetivamente estas disposiciones como el art. 4 del DS 25477 (de 5 de agosto de 1999) por el que fueron destinados a la disponibilidad de la letra “C”; ii) Asimismo refiere que el accionante está en servicio conforme los “certificados de haberes”, que no está retirado y simplemente está en esa letra que es otro destino, percibiendo sueldo de la institución policial, ya que si no fuere así, estuviera jubilado y recibiendo renta de vejez; sin embargo, está destinado a la policía y cumple funciones en la misma; iii) En una anterior acción de amparo constitucional planteada por el ahora accionante, que ameritó el rechazo de la tutela, que si bien es cierto que fue por una razón diferente; sin embargo, indicó que los “aspectos que se motivan” con el de la presente acción, fueron los mismos; iv) Señaló que el accionante se benefició con los dos años de antigüedad que se le otorgó; y, con referencia a una promoción de “1978 'B'” no existe, sino sólo un grupo de rezagados correspondiente a la promoción “1980”.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2011 de 21 de febrero, cursante de fs. 133 a 134 vta. denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: a) El accionante fue beneficiado con dos años de antigüedad por haber obtenido título académico de economista, incluyéndoselo en la promoción de 1978; b) Mediante Resolución 0598/10 de 10 de junio de 2010, del Comando General de la Policía Boliviana, se le destinó a disponibilidad de la letra “C”; c) De acuerdo a los arts. 40 y 47 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional, se entiende por disponibilidad el destino especial y temporal, es decir, una función que desempeñará en dicha institución, y de acuerdo al art. 49 del citado Reglamento, hasta llegar a la edad requerida para el trámite de jubilación, luego sería destinado a situación de disponibilidad “A”, percibiendo salarios y beneficios como personal en servicio activo, consiguientemente, no se está jubilando a Freddy “Bobaryn” Villavicencio; d) Con relación a que no se habría tomado en cuenta la Resolución Suprema 228074, se debe tener presente que ésta deroga su similar 216419 sólo en todo cuanto lo contravenga; y, e) Que Freddy “Bobaryn” Villavicencio habiendo sido convocado por el Comandante General de la Policía Nacional mediante memorándum 0453/09 de 28 de diciembre de 2009, a postularse para el grado de General, se presentó a dicha convocatoria no siendo beneficiado conforme la Resolución “027/2010-2011” emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que las autoridades demandadas no vulneraron derechos constitucionales del accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su disposición transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución 692/95 de 21 de diciembre de 1995, emitida por el Rectorado de la UMRPSFXCH que resuelve extender a Freddy “Bobaryn” Villavicencio, el Diploma Académico de Licenciado en Economía (fs. 5).
II.2. Resolución Suprema 216419 de 25 de diciembre de 1995, que resuelve aprobar el Reglamento de Permanencia de treinta y cinco años de servicio en la Policía Nacional en su único título, dos capítulos y catorce artículos (fs. 19 a 22).
II.3. Resolución 325/96 de 23 de diciembre de 1996, emitida por el Comando General de la Policía Nacional, por el que reconoce dos años de antigüedad al ahora accionante, de la promoción 1980; y, por consiguiente su inclusión en la promoción de 1978 de la Academia Nacional de Policías (fs. 8).
II.4. Memorándum G.O. 8032010 de 9 de junio de 2010, emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana por el que se comunicó a Freddy “Bobaryn” Villavicencio que fue destinado a la situación “C” de Disponibilidad (fs. 9).
II.5. Resolución Administrativa (RA) 0598/10 de 10 de junio de 2010, emitida por Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General de la Policía Boliviana, disponiendo que Freddy Bobarin Villavicencio junto con otros Coroneles, son destinados a la situación de disponibilidad de la letra “C” (fs. 6 y 7).
II.6. Certificado de Haberes 683/2011 de 19 de febrero, perteneciente a Freddy “Bobaryn” Villavicencio, emitido por Juan Luis Vargas Lafuente, Encargado de la Sección de Gestión de la Información del Comando General de la Policía Boliviana, por el que se certifica que percibió su salario de febrero de 1999 a enero de 2011 (fs. 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala vulnerados su derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y al “principio de la seguridad jurídica”, en razón de que mediante Resolución 598/10 y memorándum “G.O. 944/2010” de 29 de julio de 2010, fue dispuesto y destinado a la “letra de disponibilidad C”, sin que haya cumplido treinta y cinco años de servicio efectivo como lo dispone el art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, modificada por Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si se vulneró sus derechos a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, ha consagrado a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que: "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Al respecto, la SCP 0371/2012 de 22 de junio, señaló que: “Entre sus características, está el de constituirse en un medio extraordinario para la tutela de derechos, con una tramitación sumaria y especial según prevén los arts. 129 de la CPE y 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad ni prerrogativa alguna, de ahí su generalidad; finalmente, está la inmediatez en la protección de los derechos que resguarda. En ese sentido, el Título IV de la Constitución Política del Estado, relativo a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, prevé a esta acción como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, cuya finalidad es proteger y restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva; y evitar la consumación del acto ilegal u omisión indebida, frente a la amenaza de lesión a un derecho”.
III.2. Del debido proceso
Dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el debido proceso que fue desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la SCP 0393/2012 de 22 de junio, señaló: “Ligado a la legitimidad del proceso en virtud del cual se protegen los actos procesales que permitan asegurar a la persona afectada asuma su defensa de sus derechos, La jurisprudencia constitucional al respecto señala: 'En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido este Tribunal en la
SC 0136/2003-R de 6 de febrero al señalar que: '…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos'
(SC-1053/2010-R de 23 agosto)”.
III.3. Del derecho a la seguridad social
La seguridad social es uno de los derechos fundamentales que se encuentra consagrado en el art. 45.I de la CPE, que señala: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”.
Entre la jurisprudencia constitucional, la SCP 0255/2012 de 29 de mayo, haciendo cita de la SC 0200/2011-R de 12 de marzo con relación a este derecho precisó: “'…el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos. Éste derecho se encuentra consagrado por el art. 45 de la CPE, cuyo parágrafo I, establece: «Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social»; cuyos principios, alcances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. El ejercicio irrestricto a la salud plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, es un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el «vivir bien»; por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al propio Estado, ente jurídico que en definitiva sostiene, dirige y administra los sistemas de salud pública; consecuentemente, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, pues el art. 45.II de la CPE, establece el control y participación social.
Complementando lo anterior, este Tribunal estableció que el derecho a la seguridad social es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'”.
III.4. Del derecho al trabajo
Considerando que este, es uno de los derechos también consagrados en la Constitución Política del Estado, también la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó consideraciones con relación a este tema. Así, la SCP 0409/2012 de 22 de junio, señaló: “Con relación al derecho al trabajo, el art. 46.I de la CPE, instituye que: 'Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, lo ha definido en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo'.
Desarrollando aún más este derecho fundamental el Tribunal Constitucional estableció en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, que: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…'.
Finalmente, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, precisando el carácter del derecho al trabajo señaló que: '…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo”.
III.5. La seguridad jurídica y la acción de amparo constitucional
En la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica no es considerada como derecho, así, la SCP 0157/2012 de 14 de mayo, señaló: “Al no ser contraria al orden constitucional vigente, se asume la línea jurisprudencial contenida en la SC 0511/2011-R de 25 de abril, que respecto a la 'seguridad jurídica' como principio expresó que cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, al señalar:
La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que:´…Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad´, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que:´la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.
III.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y al principio de “seguridad jurídica”, en razón de que mediante Resolución 598/10 y memorándum G.O. 944/2010 de 29 de julio, fue dispuesto y destinado a la “letra de disponibilidad C”, sin que haya cumplido treinta y cinco años de servicio efectivo como lo dispone el art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, modificada por Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995.
Así, habiendo señalado Freddy “Bobaryn” Villavicencio, que se le vulneró su derecho al debido proceso, y considerando que éste, trata sobre el derecho que tiene una persona a un proceso justo y equitativo, en el que se garantice al justiciable la notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; por lo que su vulneración implicaría la imposición de un injusto castigo contra una persona; sin embargo, analizando los antecedentes en la presente acción, se evidencia que el destino a la disponibilidad de la letra “C” no implica sanción alguna, sino un cambio de funciones, por consiguiente no se puede exigir debido proceso; siendo así, no se evidencia vulneración a este derecho.
Con relación a la seguridad social, el accionante refiere vulnerado este derecho porque considera que con la determinación de pasarle a disponibilidad de la letra “C”, sólo contaría con veintinueve años y siete meses de servicio activo, en cuanto a la calificación que le harían por años de servicio; sin embargo, el art. 10 del Reglamento de Permanencia de Servicio en la Policía Nacional aprobado por Resolución Suprema 216419 de 25 de diciembre de 1995, señala que: “coroneles que no fueran ascendidos cuando corresponde a su promoción y/o fueran rebasados por algún miembro de su promoción en el ascenso a General, pasarán a situación de disponibilidad 'C' hasta llegar a la edad requerida para acogerse a la renta de vejez” (sic); además, conforme al certificado de haberes correspondiente al accionante (fs. 100 y vta.), se demuestra que éste, estuvo percibiendo sus salarios hasta el mes anterior al desarrollo de la audiencia en la presente acción (enero de 2011) y con los descuentos pertinentes, lo que evidencia que aún no pasó a un estado de jubilación, más aún considerando que este documento fue emitido por la Sección de Gestión de la Información del Comando General de la Policía Boliviana. Por lo que se demuestra que no se afectó su derecho a la seguridad social. A ello, es pertinente agregar que la parte demandada señaló que el accionante no está retirado de la institución.
Con relación al derecho al trabajo, considerando que de conformidad al art. 46.I de la CPE, es el derecho que tiene toda persona al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, es que en el caso del accionante, no se tiene afectado ese derecho toda vez que cuenta con una fuente laboral, de la cuál está percibiendo sus salarios correspondientes que no le fueron afectados.
Finalmente, corresponde señalar que la seguridad jurídica, no constituye un derecho, sino como señala la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, un principio rector de los actos de la función judicial o administrativa, por lo que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 06/2011 de 21 de febrero, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO