SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1996/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1996/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.6.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y al principio de “seguridad jurídica”, en razón de que mediante Resolución 598/10 y memorándum G.O. 944/2010 de 29 de julio, fue dispuesto y destinado a la “letra de disponibilidad C”, sin que haya cumplido treinta y cinco años de servicio efectivo como lo dispone el art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, modificada por Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995.

Así, habiendo señalado Freddy “Bobaryn” Villavicencio, que se le vulneró su derecho al debido proceso, y considerando que éste, trata sobre el derecho que tiene una persona a un proceso justo y equitativo, en el que se garantice al justiciable la notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; por lo que su vulneración implicaría la imposición de un injusto castigo contra una persona; sin embargo, analizando los antecedentes en la presente acción, se evidencia que el destino a la disponibilidad de la letra “C” no implica sanción alguna, sino un cambio de funciones, por consiguiente no se puede exigir debido proceso; siendo así, no se evidencia vulneración a este derecho.

Con relación a la seguridad social, el accionante refiere vulnerado este derecho porque considera que con la determinación de pasarle a disponibilidad de la letra “C”, sólo contaría con veintinueve años y siete meses de servicio activo, en cuanto a la calificación que le harían por años de servicio; sin embargo, el art. 10 del Reglamento de Permanencia de Servicio en la Policía Nacional aprobado por Resolución Suprema 216419 de 25 de diciembre de 1995, señala que: “coroneles que no fueran ascendidos cuando corresponde a su promoción y/o fueran rebasados por algún miembro de su promoción en el ascenso a General, pasarán a situación de disponibilidad 'C' hasta llegar a la edad requerida para acogerse a la renta de vejez” (sic); además, conforme al certificado de haberes correspondiente al accionante (fs. 100 y vta.), se demuestra que éste, estuvo percibiendo sus salarios hasta el mes anterior al desarrollo de la audiencia en la presente acción (enero de 2011) y con los descuentos pertinentes, lo que evidencia que aún no pasó a un estado de jubilación, más aún considerando que este documento fue emitido por la Sección de Gestión de la Información del Comando General de la Policía Boliviana. Por lo que se demuestra que no se afectó su derecho a la seguridad social. A ello, es pertinente agregar que la parte demandada señaló que el accionante no está retirado de la institución.

Con relación al derecho al trabajo, considerando que de conformidad al art. 46.I de la CPE, es el derecho que tiene toda persona al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, es que en el caso del accionante, no se tiene afectado ese derecho toda vez que cuenta con una fuente laboral, de la cuál está percibiendo sus salarios correspondientes que no le fueron afectados.

Finalmente, corresponde señalar que la seguridad jurídica, no constituye un derecho, sino como señala la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, un principio rector de los actos de la función judicial o administrativa, por lo que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.