SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1996/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que ingresó a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) en 1977 y egresó en 1980; sin embargo, en mérito a estudios realizados en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) por los cuales adquirió la profesión de Licenciado en Economía en 1996, fue incluido en la lista de egresados de la gestión 1978, al ser acreedor a la “acumulación de dos años de antigüedad” conforme el art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
Asimismo indicó que “mediante Resolución Nº. 352/1996, se dispone que mi persona ya no pertenecía a la promoción 1978 y tampoco a la de '1980'” (sic). También refirió que por Resolución Administrativa (RA) 0598/2010 de 10 de junio emitida por Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General de la Policía Boliviana, se dispuso que su persona junto a otros, “son destinados a la situación de disponibilidad de la letra 'C'”, y que mediante memorándum G.O. 944/2010 de 29 de julio, le destinaron a la mencionada letra de disponibilidad, sin que haya cumplido treinta y cinco años de servicio efectivo como lo dispone el art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), modificado por Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, además de lo señalado por la Resolución Suprema 228074 de 28 de diciembre de 2007, que señala que los coroneles a que hace referencia el artículo segundo de la Resolución Suprema 221631 de 7 de abril de 2003, que no hubieran calificado para el ascenso o no hubieran sido ascendidos a Generales, se mantendrían en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el servicio activo que dispone la mencionada Ley Orgánica de la Policía Nacional. Además, que quedaron derogadas todas las disposiciones contrarias a esa Resolución y en particular las Resoluciones Supremas 216419 de 25 de diciembre de 1995 y 221631 de 7 de abril de 2003.
Señala que desde el año de egreso en 1980 hasta junio de 2010, sólo cumplió veintinueve años y siete meses de “servicio efectivo” y que a esa fecha no se encuentra ejerciendo sus funciones, pese a que la Ley Orgánica de la Policía Boliviana señala que debe cumplir treinta y cinco años de servicio en su Institución; situación que le afecta a su derecho a la seguridad social en cuanto se refiere a su renta de vejez, ya que en la calificación emitida por la Unidad de Calificación de Años de Servicios, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sólo cuenta con la señalada cantidad de tiempo de trabajo realizado. Y refiere que, debe ser calificado con treinta y cinco años de servicio efectivo computables desde su egreso de la ANAPOL en 1980.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Del derecho a la seguridad social
- III.4. Del derecho al trabajo
- III.5. La seguridad jurídica y la acción de amparo constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR