SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2012
Fecha: 12-Oct-2012
II.7.
II.7. Por lo señalado en la demanda y en la audiencia pública de amparo constitucional, y revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante presentó tres “recursos” de amparo constitucional; el primero al que se asigno el número de expediente 2006-14401-29-RAC, interpuesto contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en el cual el accionante buscaba impedir la ejecución del desapoderamiento del bien que detentaba, dictándose luego la SC 0840/2007-R de 11 de diciembre, por la cual se revocó la tutela concedida por el Tribunal de garantías y en consecuencia se denegó la misma; el segundo, 2007-15788-32-RAC, trámite en el que se dispuso la devolución de obrados al Tribunal de amparo, debido a que el accionante no impugnó la Resolución de rechazo del recurso intentado dentro del plazo respectivo, aspecto que impidió se abra la competencia de la Comisión de Admisión; el tercero, signado con el número 2009-19215-39-RAC y seguido contra la misma autoridad judicial mencionada, en el cual el accionante nuevamente pretendía que quede sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado por dicha autoridad, pronunciándose la SC 2839/2010-R de 10 de diciembre, la misma que revocó la tutela concedida por el Tribunal de garantías y lo denegó por existir cosa juzgada constitucional al darse la triple identidad en los elementos, sujeto, objeto y causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…) estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- que habiendo ya acudido el accionante, a esta jurisdicción demandando a la misma autoridad; con igual pretensión, conteniendo los mismos elementos fácticos, que la doctrina denomina como causa de pedir, referida a los hechos que sirven de fundamento para la demanda y su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos), sobre la cual el juez o tribunal de garantías debe resolver la problemática planteada, la tutela constitucional solicitada no podrá activarse nuevamente al existir identidad en los elementos anteriormente desarrollados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR