SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Sabina García Velasco contra Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado, la autoridad demandada expidió un mandamiento de desapoderamiento, sin tomar en cuenta que este actuado fue dejado en suspenso por la Resolución de “Amparo Constitucional” 05/2009 de 26 de enero, con la que fue favorecido y que se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional.
De la revisión de los antecedentes, los fundamentos expuestos en el memorial de demanda y los datos que salen del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que Mario Fernando Mercado Egüez, en su calidad de accionante, presentó con anterioridad tres acciones tutelares, en ese entonces denominados “recursos” de amparo constitucional, conforme se menciona en la Conclusión II.6 del presente fallo, identificadas con los números de expedientes 2006-14401-29-RAC, 2007-15788-32-RAC y 2009-19215-39-RAC, de los cuales y a fin de resolver la problemática venida en revisión, se tomarán en cuenta el primero y el tercero, haciendo notar que ambos con relación a la presente acción de amparo constitucional que se analiza, contienen la misma pretensión seguida por el mismo accionante, como es el de impedir que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento sobre el bien que ocupa; así también, se advierte que éstos se encuentran dirigidos contra la misma autoridad jurisdiccional, Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; dejando establecido que en el primer “recurso” de amparo constitucional, identificado con el número de expediente 2006-14401-29-RAC, se dictó en revisión la SC 0840/2007-R de 11 de diciembre, por la cual se revocó la tutela concedida por el Tribunal de garantías y en consecuencia se denegó la misma; en el tercero, registrado con el número de expediente 2009-19215-39-RAC, se pronunció la SC 2839/2010-R de 10 de diciembre, por la que también se revocó la tutela concedida por el Tribunal de garantías, denegando de igual manera la misma, al existir cosa juzgada constitucional por concurrir la triple identidad en los elementos, sujeto, objeto y causa.
Por consiguiente, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por el accionante con idéntico propósito y por iguales motivos que los dos “recursos” anteriormente analizados, además de dirigirla contra la misma autoridad jurisdiccional, denotando en ello la presencia y concurrencia plena de la identidad de sujetos, objeto y causa, aspecto que en coherencia con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impide a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática expuesta, en virtud a la existencia de cosa juzgada constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…) estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- que habiendo ya acudido el accionante, a esta jurisdicción demandando a la misma autoridad; con igual pretensión, conteniendo los mismos elementos fácticos, que la doctrina denomina como causa de pedir, referida a los hechos que sirven de fundamento para la demanda y su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos), sobre la cual el juez o tribunal de garantías debe resolver la problemática planteada, la tutela constitucional solicitada no podrá activarse nuevamente al existir identidad en los elementos anteriormente desarrollados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR