SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2012
Fecha: 12-Oct-2012
improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 89 a 90, la misma que declaró “improcedente” la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: Consideran que “los recursos de Amparo Constitucional” (sic), serán conocidos en revisión por el Tribunal Constitucional, cuando se haya concedido o denegado la tutela por el juez o tribunal de garantías, culminado el trámite, con la emisión de la correspondiente sentencia constitucional, por ello, no es posible que ante un posible incumplimiento de una sentencia constitucional, el mismo pueda dilucidarse o resolverse a través de la interposición de otro amparo constitucional, como en el presente caso, por lo que, el presunto agraviado debió acudir al Tribunal que conoció la primera acción tutelar y dio origen a la “resolución constitucional” (sic), solicitando lo que corresponda, en el entendido de que quien debió reparar sus derechos, lesionados eventualmente, es la misma instancia donde ocurrió la lesión.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con otra terminología y otros fundamentos, dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…) estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- que habiendo ya acudido el accionante, a esta jurisdicción demandando a la misma autoridad; con igual pretensión, conteniendo los mismos elementos fácticos, que la doctrina denomina como causa de pedir, referida a los hechos que sirven de fundamento para la demanda y su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos), sobre la cual el juez o tribunal de garantías debe resolver la problemática planteada, la tutela constitucional solicitada no podrá activarse nuevamente al existir identidad en los elementos anteriormente desarrollados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR