AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2012-RCA-SL

Fecha: 01-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2012-RCA-SL

Sucre, 1 de noviembre de 2012

Expediente:                   2011-24306-49-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 47/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 68 bis a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ingemar Andreas Gustavo Barragán Bauer, José Volkmar Fernando Barragán Bauer, Joaquin Rolf Derek Barragán Bauer y Luís Pablo Kevin Barragán Bauer contra Juan Carlos Mayta Michel, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; Julio Vera de la Barra, Director Ejecutivo Regional “Interino” de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; Ronald Cortez Castillo, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal, todos de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de junio de 2011, cursante de fs. 65 a 68, los accionantes refieren que son copropietarios de un inmueble ubicado en la zona de Achumani, con una superficie de 1 305 m² el cual está inscrito en Derechos Reales, bajo la “Matrícula Nº 2.01.1.01.0000594”. Continúan señalando que, el 18 de noviembre de 2009, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) notificó a su fallecida madre Lieselotte Bauer de Barragán con una orden de fiscalización de 6 de noviembre del mismo año, sobre el inmueble de propiedad    de los accionantes, notificación que no fue comunicada a ninguno de ellos, por cuanto en dicho inmueble supuestamente sólo vive su padre, que es de avanzada edad, quien diligentemente presentó algunos descargos a la entidad municipal, comunicando además que los propietarios de del inmueble eran ellos.

Señala que, el 13 de abril de 2010 el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del GAMLP, emitió la Vista de Cargo “204”, notificando con ella a “LIESELOTTE BAUER BARRAGÁN Y HNOS”; es decir, a una persona fallecida, sin aclarar ni reconocer que ellos son los reales copropietarios del inmueble; finalmente, la ya referida entidad munícipe, emite la Resolución Determinativa (RD) 26, en la que se determina una deuda tributaria por Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), correspondientes a las gestiones 2004 a 2007, en la suma de Bs102 898.- (ciento dos mil ochocientos noventa y ocho bolivianos), además de una multa de Bs75 016.- (setenta y cinco mil dieciséis bolivianos), nuevamente notificando sólo a “LIESELOTTE BAUER BARRAGÁN”, sin tomarlos en cuenta en las notificaciones con los actuados del proceso administrativo, pese a ser ellos los dueños del inmueble fiscalizado, omisión que estiman les causa perjuicio.

Continúan mencionando que, en conocimiento de la RD 26, el 4 de junio de 2010, Lieselotte Venera Chistine Bauer Barragán presentó “recurso de alzada” en la cual señaló quienes eran los sujetos pasivos de dicho proceso, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, puesto que ésta, el 13 de septiembre de 2010, pronunció la Resolución del recurso de alzada “ARIT-LPZ/RA 0351/2010 de 13 de septiembre”, confirmando la RD 26, una vez notificada la misma, Lieselotte Venera Chistene Barragán Bauer, habría  interpuesto el recurso jerárquico el 1 de octubre de 2010, observando incluso el por qué de la denominación “Hnos”, respecto a la notificación con la Vista de Cargo, pese a ello, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2010 de 3 de diciembre, notificada el 10 de enero de 2011, en la que confirma la Resolución del recurso de alzada.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se admita la presente acción, se conceda el amparo solicitado; consecuentemente, se declaren nulos y sin valor legal: a) La Orden de Fiscalización 284, la Vista de Cargo 204, la RD 26; b) La Resolución del recurso   de alzada ARIT-LPZ/RA 0351/2010; c) La Resolución de recurso jerárquico    AGIT-RJ 05553/2010; y, d) Se ordene a Ronald Cortez Castillo, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal, iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, sobre su inmueble, con expresa citación personal de ellos.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 47/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 68 bis a 69, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, en las instancias administrativas correspondientes, plantearon los recursos de alzada y jerárquico que la norma les otorga; respecto a que supuestamente no se les habría notificado con la Orden de fiscalización; vale decir, que la hermana de los accionantes, en su momento ya tuvo conocimiento de la existencia de la fiscalización, como se puede corroborar por los documentos presentados por Lieselotte Venera Christine Barragán Bauer, lo que establece una legal fiscalización, quedando con la última notificación, ejecutoriada la Resolución Jerárquica; 2) Se cumplió la finalidad de la notificación efectuada a uno de los copropietarios del bien objeto de la fiscalización, existiendo por lo tanto actos consentidos, libre y expresamente; 3) La acción de amparo constitucional, no puede constituirse en una instancia procesal ordinaria que tenga facultades para anular actuaciones y resoluciones pronunciadas por un órgano competente, tomando en consideración lo dispuesto en la SC 1451/2005-R de 11 de noviembre; y, 4) Ante la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde declarar la improcedencia in limine la acción.

Notificados los accionantes el 8 de julio de 2011 con la Resolución 47/2011 de 24 de junio, presentaron impugnación por memorial de 12 del mismo mes y año, dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones   tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

         Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 18 de octubre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.

II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

       

         En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: “en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, y 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

         Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado         de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.

         Al respecto y dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, toda vez que se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí       el entendimiento expuesto precedentemente; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes.

II.3.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna (AC 0072/2012-RCA de 30 de mayo).

II.4.  De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional

         

El art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.

Por su parte el art. 96 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional son:

“1.     Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.      Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado  los efectos del acto reclamado.

3.      Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso (las negrillas son agregadas).

De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el Juez o Tribunal de la amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el Juez o Tribunal de garantías constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso  (SC 0505/2005-R de 10 de mayo); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine la acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.5.  El amparo constitucional frente a los actos libre y expresamente consentidos (art. 96.2 de la LTC)

Cabe recordar que el desarrollo legislativo de la acción de amparo constitucional, establece las causales de improcedencia de la acción, al señalar en el art. 96.2 de la LTC, que el amparo constitucional no procederá: "...contra los actos consentidos libre y expresamente...", norma interpretada por esta jurisdicción constitucional, a través de la profusa jurisprudencia; es así, que la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, señala que: “…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional…”.

En el mismo sentido la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, dejó establecido que: “…para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”.

Siguiendo los precedentes jurisprudenciales anotados, la SC 0700/2010-R

de 26 de julio, estableció que: “…el amparo no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, causal que ha sido entendida por este Tribunal como: '…cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales…´(SC 1667/2004-R de 14 de octubre)”.

II.6.  Análisis del caso concreto

Del análisis de obrados consta que los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, denunciando que dentro del proceso de fiscalización que se llevó a cabo con respecto a su inmueble, los mismos no fueron notificados con las actuaciones practicadas por las instancias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de la Autoridad Regional de Impugnación y de la Autoridad General de Impugnación, por cuanto el nombre que se señala en las notificaciones, no corresponde a ellos.

El Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción interpuesta, ante la concurrencia del supuestos de inactivación previsto en el art. 96.II de la LTC.

Así corresponde, a este Tribunal efectuar la revisión y consideraciones previas que ésta forma de resolución amerita, remitiéndonos a tal efecto al art. 96 de la citada Ley que establece los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, constando en la acción de amparo constitucional lo siguiente: i) La resolución del proceso principal no está suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por los accionantes y en cuya virtud pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada -art. 96.1 de la LTC-; ii) A pesar de no haberse interpuesto anteriormente otra acción y/o recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. Siguiendo la lógica desarrollada en la SC 0700/2010-R de 26 de julio, se advierte que los actos denunciados por los accionantes, fueron consentidos, por cuanto una de las copropietarias -Lieselotte Barragán- del inmueble objeto de fiscalización, conoció del error en el nombre que se consignó en la notificación con los actuados de dicho proceso, habiendo efectuado la observación a las mismas, copropietaria quien a pesar de no haberse constituido como accionante en la problemática presente, impugnó el acto, por lo que se entiende que el rechazo surte efectos respecto a ella, puesto que aceptó o consintió lo resuelto en el rechazo. Respecto a los ahora accionantes, es evidente que no actuaron de manera diligente, en procura de la tutela de sus derechos en las instancias correspondientes. Cabe agregar que el acto consentido, es personal, así mismo que el consentimiento puede ser expreso o tácito -como en el caso de los accionantes-; mientras que el rechazo siempre debe ser expreso y evidente -como en el caso de Lieselotte Barragán-, lógica en la que no actuaron los ahora accionantes; habiendo dejado precluir su derecho a observar y/o rechazar algún acto o resolución que consideraban lesionado alguno de sus derechos -art. 96.2 de la LTC-, y; iii) Los accionantes no hicieron uso oportuno de los medios o recursos que la ley franquea en procura de la tutela de sus derechos, por cuanto al presente no existe ningún otro medio de defensa o recurso ordinario que pudiere modificar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2010 de 3 de diciembre, habiéndose agotado los medios -art. 96.3 de la LTC-.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional, obró en aplicación correcta de las normas y jurisprudencia constitucional antes citadas.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 47/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 68 bis a 69, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial       -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dra. Edith Villma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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