AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2012-RCA-SL
Fecha: 01-Nov-2012
i)
Así corresponde, a este Tribunal efectuar la revisión y consideraciones previas que ésta forma de resolución amerita, remitiéndonos a tal efecto al art. 96 de la citada Ley que establece los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, constando en la acción de amparo constitucional lo siguiente: i) La resolución del proceso principal no está suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por los accionantes y en cuya virtud pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada -art. 96.1 de la LTC-; ii) A pesar de no haberse interpuesto anteriormente otra acción y/o recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. Siguiendo la lógica desarrollada en la SC 0700/2010-R de 26 de julio, se advierte que los actos denunciados por los accionantes, fueron consentidos, por cuanto una de las copropietarias -Lieselotte Barragán- del inmueble objeto de fiscalización, conoció del error en el nombre que se consignó en la notificación con los actuados de dicho proceso, habiendo efectuado la observación a las mismas, copropietaria quien a pesar de no haberse constituido como accionante en la problemática presente, impugnó el acto, por lo que se entiende que el rechazo surte efectos respecto a ella, puesto que aceptó o consintió lo resuelto en el rechazo. Respecto a los ahora accionantes, es evidente que no actuaron de manera diligente, en procura de la tutela de sus derechos en las instancias correspondientes. Cabe agregar que el acto consentido, es personal, así mismo que el consentimiento puede ser expreso o tácito -como en el caso de los accionantes-; mientras que el rechazo siempre debe ser expreso y evidente -como en el caso de Lieselotte Barragán-, lógica en la que no actuaron los ahora accionantes; habiendo dejado precluir su derecho a observar y/o rechazar algún acto o resolución que consideraban lesionado alguno de sus derechos -art. 96.2 de la LTC-, y; iii) Los accionantes no hicieron uso oportuno de los medios o recursos que la ley franquea en procura de la tutela de sus derechos, por cuanto al presente no existe ningún otro medio de defensa o recurso ordinario que pudiere modificar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2010 de 3 de diciembre, habiéndose agotado los medios -art. 96.3 de la LTC-.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 6
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados
- II.4. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.5. El amparo constitucional frente a los actos libre y expresamente consentidos (art. 96.2 de la LTC)
- II.6. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR