AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2012-RCA-SL
Fecha: 01-Nov-2012
improcedencia in limine
Por Resolución de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 285, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial actual -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que, los accionantes presentaron una anterior acción de amparo, la que fue declarada de la misma forma, por Resolución 031/2011 de 29 de julio, misma que no fue impugnada, y habiendo sida resuelta en el fondo, “…estése a dicha resolución…” (sic).
Posteriormente, el 13 de agosto de 2011, los accionantes presentaron una segunda demanda de amparo constitucional, cursante de fs. 274 a 280, que radicó en la Sala Social y Administrativa Segunda de la mencionada Corte Superior, la cual, por decreto de 15 de ese mes y año, dispuso que por existir identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior acción, se remita a la Sala Civil Primera, por haber conocido la primera acción (fs. 282), Tribunal que en la misma fecha señaló la acumulación de ambas acciones (fs. 283), dictándose Resolución el 17 de agosto de 2011, señalándose que “…la acción de amparo constitucional ya fue objeto de pronunciamiento por éste Tribunal mediante la Resolución No. 031/2011 de 29 de julio cursante a Fs. 223-224 de obrados, la cual no fue objeto de impugnación, resolución donde se declaró su improcedencia in limine, por lo que al existir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, estése a dicha resolución…” (sic).
Sin embargo, es necesario dejar constancia que de la revisión de la mencionada Resolución 031/2011, que declara la improcedencia in limine de la primera acción, se advierte que el Tribunal de garantías no ingresó al análisis de fondo de la causa, por lo que al interponerse una nueva acción, ésta debió tramitarse como causa nueva, siendo incorrecto disponer su acumulación bajo el argumento de existir identidad, de sujeto, objeto y causa, tal cual consta por decreto de 15 de agosto de 2011 (fs. 282), y menos declarar la improcedencia de la segunda acción con el indicado fundamento.
Por consiguiente, en aplicación del entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente, corresponde devolver obrados a la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que ante el planteamiento de la segunda acción de amparo, la conozca y resuelva. Empero considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, la Comisión de Admisión de este Tribunal; considera que en el caso concreto, corresponde ingresar a verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación de esta acción, previstos por ley para asumir la determinación que corresponda, evitando el despliegue de una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia.
Del estudio de los antecedentes, consta que la Resolución 1300/2010, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía, los accionantes la impugnaron a través de la acción de amparo constitucional por considerar que lesiona sus derechos fundamentales, siendoles notificada el 29 de diciembre de 2010 y 31 del mismo mes y año (fs. 168 a 169), habiéndose solicitado aclaración y complementación de dicho fallo (fs. 170 a 171 vta. y 173 a 175), la misma que fue desestimada mediante decreto de 2 de febrero de 2011 (fs. 177).
En consecuencia, resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 0521/2013-R de 5 de julio, en sentido de que si la enmienda aclaración o complementación no hubiese sido considerada al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
En ese marco, el cómputo del plazo en el caso que se analiza debe ser efectuado desde el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que se produjo la última notificación con la Resolución 1300/2010, que ahora se impugna, de manera que la parte accionante interpuso la primera demanda de acción de amparo constitucional el 27 de julio de 2011 (fs. 192 a 218 vta.) cuatro semanas después de haberse cumplido el plazo de caducidad; es decir, extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses.
Consiguientemente, es evidente que en este caso, se presentó la causal de improcedencia prevista en el art. 129.II de la CPE, y en mérito a los motivos de economía procesal, el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad establecido en los art. 115.II y 178.I de la CPE, se pasa a dictar resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3
- Fragmento 9
- II.4. De la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso
- Fragmento 12
- POR TANTO
- 2°