AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2012-RCA-SL

Fecha: 01-Nov-2012

causales de improcedencia

En este ámbito, se infiere que el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar si no concurre alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC; conforme a esto, si constata que la acción está inmersa en uno de los numerales señalados, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia de la misma. Esto significa que, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en artículo citado de la Ley del Tribunal Constitucional, para posteriormente verificar la observancia de lo dispuesto por el art. 97 del mismo cuerpo normativo.

         En el presente caso, de la revisión del memorial de la acción y de los antecedentes adjuntos, se tiene que la ilegal intervención a las instalaciones del Colegio de Abogados, fue reclamada ante el Congreso Nacional del Colegio de Abogados, como la máxima instancia de ese gremio. Pero además, por otro lado, se denuncian vías de hecho, lo que constituye una excepción a la regla de la subsidiaridad, por lo que el fundamento central para declarar la improcedencia de la acción de amparo que se analiza, queda desvirtuada. A ello se agrega en este caso tampoco concurren actos consentidos ni la cesación de los hechos denunciados y menos de que los efectos del acto reclamado hubieran cesado.

Partiendo de dicho entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, se refirió a los supuestos de procedencia e improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional, señalando que: “…para dicho análisis se deberá tener en cuenta los arts. 94 y 96 de la LTC, éste último en sus numerales 1, 2, y 3), que desarrolla los supuestos en los que no es posible activar el recurso de amparo constitucional, o sea, las causales de inactivación o improcedencia; lo cual significa, que cuando el Juez o Tribunal de amparo, esté frente a uno de los casos descritos en el art. 96 de la LTC, -previa constatación- debe declarar la improcedencia in limine, dado que: `… las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC´, (…) `… el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado´.