AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA-SL
Sucre, 28 de noviembre de 2012
Expediente: 2011-24546-50-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada dentro dela acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Colque Villca contra Luisa Francisca Laura Mariaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 6 y vta., la accionante refiere que dentro del proceso de usucapión que se vino sustanciando en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el cual se hubiesen cometido irregularidades, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, interpuso un incidente de nulidad que la autoridad judicial declaró probado. De ello se concluye que, mientras existan pretensiones controvertidos, ninguna de las partes puede arrogarse para si derechos preferentes y menos desplegar acciones de hecho, en tanto se resuelva y determine el derecho que corresponde a cada quien, en la instancia competente. Sin embargo, de ello, la ahora accionada, en su desesperación de demostrar su “cuestionada posesión” (sic), en la audiencia señalada para el 21 de septiembre, continúa realizando construcciones, en el inmueble objeto de litigio, restringiéndole el acceso total al interior de su vivienda, realizando además conexiones ilegales de alcantarillado y agua potable, que fueron gestionados sólo por ella, negándole el acceso de los servicios básicos, indispensables para la vida de todo ser humano.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, estima vulnerados sus derechos al agua, a la salud, a la electricidad, “sanitario”, a la vivienda y a la dignidad, citando al efecto los arts. 16, 18, 19, 20, 22, 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita: a) Se tenga por impetrada en tiempo y forma oportuna la presente acción de amparo constitucional; b) Se restablezcan todos sus derechos y garantías vulnerados, sea “mediante la instructiva de demoler las murallas y columnas de concreto que restringen el ingreso y acceso a su vivienda y a los servicios básicos” e intimar a la recurrida, se abstenga de realizar actos análogos a los denunciados entre tanto la vía judicial determine los derechos que corresponda a cada quien; y, c) Se califique una indemnización por concepto de reparación y resarcimiento de daños y perjuicios directos que le ocasionaron.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución de 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 9 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superiordel Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, se declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, los Tribunales de garantías constitucionales, deben verificar en primer término si no concurre alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que den lugar a la improcedencia in limine de la acción, en observancia a los principios de economía procesal e inmediatez, por lo que se ingresa a dicha evaluación; 2) La presente acción, no constituye un “recurso” alternativo, menos es sustitutivo de los medios legales de defensa previstos en el art. 129 de la CPE, toda vez que la accionante señala que existe un proceso en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital sobre usucapión, debiendo agotar primero esa vía ordinaria, citando al respecto la “SSCC Nº 1077/2010-R de fecha 27 de agosto de 2010”, respecto a la subsidiariedad; 3) El principio de subsidiariedad en el presente caso no fue observado, toda vez que “la accionante omitió utilizar tales medios como el recurso de apelación, casación y otros establecidos en el procedimiento civil; teniendo presente que la demandante señala que existe un proceso de usucapión”, por lo que “tiene el deber de proceder” conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, entre ellas la “SC No. 0502/2004-R” determinando declarar la improcedencia in limine del “recurso” planteado.
Notificadala accionante el 19 de octubre de 2011(fs. 10) con la Resolución de 18 de octubre de 2011, presentó impugnación memorial presentado el 20 del mismo mes y año, dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 13 de noviembre de este año; por lo que, debe aplicarse la Ley 1836.
II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Respecto al tópico, la línea sentada por el Tribunal Constitucional, establecida en la SCP 0564/2012 de 20 de julio, señala: “La SC 0869/2010-R de 10 de agosto, ha asumido el siguiente entendimiento: `…corresponde señalar en principio, que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución Política del Estado, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba: <…La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…>; igualmente, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá: <…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados>´”.
Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son agregadas).
II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
Al respecto, el art. 94 de la LTC, señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
Complementando este entendimiento, el art. 96 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, siendo los siguientes:
“1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son agregadas).
De la norma anteriormente señalada, se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal del amparo constitucional, previo a ingresar a verificar y analizar los requisitos de admisibilidad de la acción, debe comprobar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si constata que está ante alguno de los casos de improcedencia, deberá dictar resolución fundamentada, esto, a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior de la acción y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de obrados consta que la accionante interpuso acción de amparo constitucional, denunciando que dentro del proceso de usucapión que viene desarrollándose en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, interpuso un incidente de nulidad, el mismo que la autoridad judicial declaró probado. Sin embargo, de encontrarse en trámite el ya citado proceso, la ahora accionada, supuestamente en su afán de demostrar su posesión, continúa realizando construcciones en el inmueble objeto de litigio, restringiéndole el acceso total al interior de su vivienda, negándole el acceso a los servicios básicos considerados indispensables para la vida modesta de todo ser humano, como ser el derecho al agua.
El Tribunal de garantías que, conoció y resolvió la problemática planteada, declaró improcedente in limine la acción intentada por considerar que la accionante hubiera omitido la observancia de la regla y subreglas del principio de subsidiariedad que rigen el amparo constitucional, por cuanto no agotó las vías que la ley le concede dentro del citado proceso de usucapión, debiendo previamente recurrir a la vía ordinaria.
De lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que los arts. 128 y 129 de la CPE, señalan los supuestos de procedencia del amparo constitucional, aclarando su carácter subsidiario; por cuanto, para acudir a la vía constitucional, en resguardo de derechos y garantías, es necesario, haber agotado previamente las vías, medios y/o recurso en las instancias competentes, caso contrario, no puede aperturarse la competencia constitucional.
Así en el caso presente, dado que se trata de un proceso de usucapión, la accionante debió acudir ante el juez que sustanció la causa, a objeto de solicitar las medidas precautorias que considere necesarias a fin de hacer prevalecer sus pretensiones y en resguardo de sus derechos, conforme lo establece el art. 156 y siguientes del CPC, no pretendiendo la utilización directa de ésta vía, como sustitutiva de la ordinaria, por cuanto se desnaturalizaría los fines de la acción de amparo constitucional. Antecedentes de los que se decanta que al momento de plantear la presente acción, no lo hizo en la lógica señalada en el punto II.3 de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional, obró en aplicación correcta de las normas y jurisprudencia constitucional antes citadas.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Macario Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan