AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de obrados consta que la accionante interpuso acción de amparo constitucional, denunciando que dentro del proceso de usucapión que viene desarrollándose en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, interpuso un incidente de nulidad, el mismo que la autoridad judicial declaró probado. Sin embargo, de encontrarse en trámite el ya citado proceso, la ahora accionada, supuestamente en su afán de demostrar su posesión, continúa realizando construcciones en el inmueble objeto de litigio, restringiéndole el acceso total al interior de su vivienda, negándole el acceso a los servicios básicos considerados indispensables para la vida modesta de todo ser humano, como ser el derecho al agua.

El Tribunal de garantías que, conoció y resolvió la problemática planteada,  declaró improcedente in limine la acción intentada por considerar que la accionante hubiera omitido la observancia de la regla y subreglas del principio de subsidiariedad que rigen el amparo constitucional, por cuanto no agotó las vías que la ley le concede dentro del citado proceso de usucapión, debiendo previamente recurrir a la vía ordinaria.

De lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que los arts. 128 y 129 de la CPE, señalan los supuestos de procedencia del amparo constitucional, aclarando su carácter subsidiario; por cuanto, para acudir a la vía constitucional, en resguardo de derechos y garantías, es necesario, haber agotado previamente las vías, medios y/o recurso en las instancias competentes, caso contrario, no puede aperturarse la competencia constitucional.

Así en el caso presente, dado que se trata de un proceso de usucapión, la accionante debió acudir ante el juez que sustanció la causa, a objeto de solicitar las medidas precautorias que considere necesarias                        a fin de hacer prevalecer sus pretensiones y en resguardo de sus derechos, conforme lo establece el art. 156 y siguientes del CPC, no pretendiendo la utilización directa de ésta vía, como sustitutiva de la ordinaria, por cuanto se desnaturalizaría los fines de la acción de amparo constitucional. Antecedentes de los que se decanta que al momento de plantear la presente acción, no lo hizo en la lógica señalada en el punto II.3 de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución.