AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
De la norma anteriormente señalada, se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal del amparo constitucional, previo a ingresar a verificar y analizar los requisitos de admisibilidad de la acción, debe comprobar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si constata que está ante alguno de los casos de improcedencia, deberá dictar resolución fundamentada, esto, a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior de la acción y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- Fragmento 7
- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR