AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
denegó”
Mediante Resolución 360/2011 de 31 de octubre, cursante de fs. 488 a 490, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, “denegó”, la acción fundamentando que, no se cumple con los requisitos del art. 97.IV.V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos o garantías vulnerados o amenazados, cuando la acción presentada no pretende la restitución de derechos que considera vulnerados sino la nulidad del Informe Acusatorio 02/09, Sentencia Disciplinaria 012/09 y la Resolución 485/2010, cuando la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como una instancia casacional o que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas cuando sólo se activa en aquellos casos en los que se restringen o suprimen derechos fundamentales o garantías constitucionales.
La accionante solicita tutela de sus derechos, al debido proceso, la “seguridad jurídica” legalidad, igualdad de partes y al principio de impugnación en proceso judiciales en la que el tribunal de garantías “denegó” la tutela, corresponde que la Comisión de Admisión, en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- denegó”
- II.1.
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…
- II.4. Análisis del caso concreto
- “deniega”
- POR TANTO