AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2012-RCA-SL

Fecha: 30-Nov-2012

“deniega”

Ahora bien, el Tribunal de garantías “deniega” la acción con el fundamento que el amparo no puede ser entendido como una especie de instancia casacional o que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, sin considerar que el art. 48 de la LCJ, que determina: “I. Vencido el término de prueba, el órgano de primera instancia dictará resolución en el plazo de diez días, la misma que podrá ser apelada en el término de 3 días. II. En este caso, el proceso será remitido al Plenario del Consejo de la Judicatura que dictará resolución definitiva en el plazo de 10 días desde su recepción, sin recurso ulterior”. Ahora bien el art. 129.I de la CPE, establece que la: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. A su vez la SC 1712/2011-R de 7 de noviembre, respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, estableció: “…En consecuencia, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, sea judicial o administrativa, pues los derechos y garantías lesionados deben ser reparados en las instancias donde fueron vulnerados; es decir, debe acudir en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas nos corresponden).

En el presente caso, se tiene que la representante de la accionante, acudió ante las instancias pertinentes agotando las instancias llamadas por ley; por lo que, ha cumplido con el carácter subsidiario de la acción, efectuadas las aclaraciones anteriores, y constatada la inexistencia de causales que den lugar a la improcedencia de esta acción, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad cuando la accionante acredito su personería mediante Poder 632/2011 de 19 de octubre, emitido por Isabel Flores Parada, Notario de Fe Publica Primera Clase 67; ha individualizado la parte demandada como son los personeros del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-; se expone con precisión los hechos que motivan a la acción; precisa los derechos vulnerados como es el derecho a una fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y “seguridad jurídica”; se acompaña los la documentación pertinente en relación de prueba en la que funda su pretensión; fija su petición con relación a los derechos vulnerados, por lo que la presente acción cumple con los requisitos determinados por el art. 97 de la LTC, a su vez individualiza al tercer interesado en la presente acción.