AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
Fragmento 16
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad insertos en el artículo antes señalado, responden a una clasificación específica, estableciendo los requisitos de contenido y forma que debe contener el recurso, ahora acción; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de garantías como éste Tribunal; en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, identificándose como requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; de igual forma, se identificó los requisitos de forma insertos en los parágrafos I, II y V del mismo artículo, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los requisitos de forma disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- rechaza
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en las acciones de defensa
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.4.1. Intervención del tercero interesado en el amparo constitucional
- si se advierte que la falta de notificación es atribuible al juez o tribunal de garantías, corresponde anular obrados hasta que los terceros interesados sean notificados, de conformidad a las reglas establecidas en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto
- en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque
- II.5.1. De la Resolución enviada en revisión
- Fragmento 14
- II.5.2. Análisis sobre la existencia o no, de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.
- POR TANTO