AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante de fs. 25 a 32 vta., el accionante indica que, las tierras en “Marquina Seja Pata jurisdicción Quillacollo del departamento de Cochabamba” (sic.), fueron trabajadas por varias familias, entre ellas la del ahora accionante cuya posesión fue formalizada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 14 agosto de 1991 y títulos ejecutoriales; sin embargo, fue notificado con la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, dentro del proceso administrativo de saneamiento que anulan los títulos ejecutoriales de 1991, otorgando nuevos títulos por el que se entregan a unos la totalidad de su propiedad y al accionante 5.000 Has de un total de “14.1239 Has” (sic.) tituladas, materializándose una figura totalmente forzada y alejada de la realidad, por lo que interpusieron un proceso contencioso administrativo de nulidad de Resolución Suprema ante la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -hoy- Tribunal Agroambiental, en base a los arts. 2, 3 y 66 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, y 42 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que tuvo como corolario la Sentencia Agraria Nacional 9/2011 de 3 de mayo, que declaró improbada su demanda, y en la cual los ex Vocales -hoy accionados- admiten que existen errores procedimentales en la tramitación del saneamiento, no valoró sus reclamos y se aplicó una norma que no era la legalmente establecida para el trámite, con lo cual convalidaron hechos ilegales debidamente denunciados.
Señala que, los ex Vocales demandados validaron actuaciones ilegales vulnerando su derecho al debido proceso como garantía procesal, legítima y amplia defensa provocando inseguridad jurídica, puesto que no realizaron el control respectivo para desarrollar en examen exhaustivo al cual están obligados como contralores de la legalidad agraria. La Resolución Suprema 228640 expresaba que sus títulos eran consecuencia de un proceso de consolidación plenamente ejecutoriado; es decir, que el accionante era antiguo propietario de las tierras situadas en Marquina Seja Pata, ésta resolución valida un proceso administrativo perjudicial a sus derechos sobre posesión y propiedad en las precitadas tierras.
Finalmente indica que, la incorrecta aplicación del Reglamento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sin tomar en cuenta la irretroactividad de la Ley, generando inseguridad jurídica, ya que el saneamiento se inició con el Reglamento de la Ley 1715 y debió concluirse con la misma norma, sin embargo se adecuó el trámite al nuevo reglamento establecido en el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- rechaza
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en las acciones de defensa
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.4.1. Intervención del tercero interesado en el amparo constitucional
- si se advierte que la falta de notificación es atribuible al juez o tribunal de garantías, corresponde anular obrados hasta que los terceros interesados sean notificados, de conformidad a las reglas establecidas en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto
- en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque
- II.5.1. De la Resolución enviada en revisión
- Fragmento 14
- II.5.2. Análisis sobre la existencia o no, de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.
- POR TANTO