AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
II.5.1. De la Resolución enviada en revisión
De los antecedentes aparejados al expediente y del contenido del memorial de demanda de amparo constitucional se constata que, a fs. 35 cursa decreto de 15 de noviembre de 2011, por el que el Tribunal de garantías dispone -entre otros aspectos- que el accionante cite a todos los terceros interesados, al efecto el accionante mediante memorial de subsanación (fs. 37 y vta.) reitera y ratifica a los terceros interesados mencionados en su memorial de amparo, indicando para el efecto los nombres y el respectivo domicilio procesal, pidiendo su citación en cumplimiento a la SC 1352/2003 de 16 de septiembre.
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2011, rechazó la presente acción, señalando que el accionante no citó a los terceros interesados; sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el accionante, tanto en su demanda de amparo constitucional como en su memorial de subsanación cumplió con la corrección de los defectos observados, mencionando los nombres de las personas que -en su criterio- son considerados como terceros interesados. Sobre este punto, y en mérito a la jurisprudencia desglosada, es importante precisar que, el Tribunal de garantías en base a la documentación acompañada, debió precisar, emplazar o en su defecto allanar conforme a la prueba, a quienes se considera terceros interesados dentro del caso concreto, y no así determinar mediante un “decreto” escueto y sin ningún argumento el rechazo de la acción interpuesta, llevando a confundir a la parte accionante, pues debió emitir Resolución fundamentada sobre la importancia y participación de los terceros interesados; cuya exigencia se dilucida en resguardo de su derecho a la defensa y su debida notificación.
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar correctamente al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia e identificación de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación, resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
Finalmente, concluir como ya se explicó en el punto anterior: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejerce, en igualdad de de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre); hecho que tiene relevancia por cuanto la citación al tercero interesado evitará la afectación de sus derechos e intereses legítimos, debiendo necesariamente procederse dentro de una acción de amparo constitucional, a la citación de éste como requisito de forma, que igualmente puede ser subsanado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- rechaza
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en las acciones de defensa
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.4.1. Intervención del tercero interesado en el amparo constitucional
- si se advierte que la falta de notificación es atribuible al juez o tribunal de garantías, corresponde anular obrados hasta que los terceros interesados sean notificados, de conformidad a las reglas establecidas en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto
- en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque
- II.5.1. De la Resolución enviada en revisión
- Fragmento 14
- II.5.2. Análisis sobre la existencia o no, de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.
- POR TANTO