AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
contencioso administrativo previsto por el art. 125.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no constituye una exigencia previa para la interposición del recurso de amparo constitucional; es decir, no es aplicable el principio de subsidiaridad de este recurso extraordinario
Al respecto cabe recordar que el Tribunal Constitucional estableció que el recurso contencioso administrativo previsto por el art. 125.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no constituye una exigencia previa para la interposición del recurso de amparo constitucional; es decir, no es aplicable el principio de subsidiaridad de este recurso extraordinario, como lo señala, entre otras, la SC 1167/2006-R de 20 de noviembre: “…el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, según arguye la Corte de amparo´” (las negrillas nos pertenecen).
Siguiendo el entendimiento glosado, el accionante al haber renunciando al recurso de revocatoria en aplicación del art. 9 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos y posteriormente interpuesto y resuelto el recurso jerárquico, agotó la vía administrativa por lo que se abre la tutela mediante la presente acción no siendo necesario, conforme la jurisprudencia señalada, acudir a la vía del contencioso administrativo como prerrequisito para presentar el amparo, por lo que la apreciación del Tribunal de garantías no se puede alegar subsidiariedad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- II.3. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- contencioso administrativo previsto por el art. 125.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no constituye una exigencia previa para la interposición del recurso de amparo constitucional; es decir, no es aplicable el principio de subsidiaridad de este recurso extraordinario
- POR TANTO