AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
improcedencia in limine
La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 59/2011 de 1 de diciembre, cursante de fs. 107 a 109 vta., declaró la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, tiene la vía del proceso laboral o en su caso la contenciosa administrativa a efecto de solicitar lo que expone en su petitorio; asimismo, renunció al recurso de revocatoria e interpuso el recurso jerárquico, por lo que mal puede utilizar la presente acción de amparo; además no utilizó el recurso legal que tenía expedido en la vía administrativa, considerando que el amparo constitucional es un instrumento subsidiario; y, 2) Incumplió el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía, el Tribunal de garantías constitucionales no se encuentra facultado dentro de la presente acción para ordenar al Ministerio de Trabajo, que disponga el pago de beneficios sociales señalados.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- II.3. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- contencioso administrativo previsto por el art. 125.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no constituye una exigencia previa para la interposición del recurso de amparo constitucional; es decir, no es aplicable el principio de subsidiaridad de este recurso extraordinario
- POR TANTO