AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2011, cursante de fs. 89 a 102 vta., el accionante, interpuso acción de amparo constitucional, manifestando que el 4 de marzo de 2011, solicitó a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) el pago de aguinaldo por diferencia de haberes de la gestión 2009, por los servicios realizados del 4 hasta el 29 de mayo del mismo año como Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional Potosí y de Oruro desde el 24 de mayo al 25 de agosto del año referido, así como el pago de vacaciones no utilizadas, de los viáticos por viaje a ciudad de La Paz el 22 al 24 de julio de 2009 por memorando 0473/09 de 21 de julio de 2009 y diferencia de haberes por interinato, petición que debió ser conocida y resuelta por la Presidente Ejecutiva de la ANB; sin embargo, el 16 del mismo mes y año, fuera del plazo señalado incurriendo en responsabilidad por la función pública, a través del Departamento de Recursos Humanos de la referida institución, se le entregó la Nota 397/2011 de 11 de marzo, por la cual se le comunicó que no corresponde ni procede su petición.
Señala que, ante el rechazo de su solicitud, el 18 de marzo de 2011 en aplicación del artículo 9 del Reglamento de Impugnación, renunció al recurso de revocatoria e interpuso recurso jerárquico directo, resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial (RM) 607/11 de 20 de septiembre de 2011, que confirmó lo dispuesto por la nota impugnada, sin el debido fundamento legal, desconociendo sus derechos laborales como servidor público en su condición de funcionario de carrera, profesional 1C, dependiente de la Gerencia Nacional Jurídica de la ABN.
Finalmente alega que, en dicha Resolución, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se pronunció de forma ultra petita, al referirse a su reincorporación siendo que en ningún momento pidió la misma, lo que impetró fue el pago de vacaciones no utilizadas de las gestiones 2008-2009 y duodécimas de la gestión 2010.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- II.3. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- contencioso administrativo previsto por el art. 125.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no constituye una exigencia previa para la interposición del recurso de amparo constitucional; es decir, no es aplicable el principio de subsidiaridad de este recurso extraordinario
- POR TANTO