AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-RCA
Fecha: 05-Nov-2012
Fragmento 7
En el caso de autos, el Tribunal de garantías por Resolución 31/2012, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a que la parte accionante incurrió en la causal del art. 53.2 del CPCo, por no haber acreditado el agotamiento de la vía administrativa, lo que supondría una aceptación tácita de todo lo ocurrido, pero de la revisión de antecedentes se evidencia que, una vez concluido el trámite de capital de cesantía por jubilación incoado por el accionante, la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de COSSMIL mediante Resolución 185, calificó el monto de la cesantía solicitada, cuya ejecución de pago fue suspendida a petición del Gerente de Vivienda de la misma Institución Castrense mediante cite G.V. Stri. DPA 135/2012, y no así por resolución administrativa, por lo que el accionante a efecto de agotar la vía administrativa, presentó carta el 13 de junio de 2012 (fs. 4) y memorial el 21 de agosto del mencionado año (fs. 7 a 8), dirigido al Gerente General de COSSMIL, como máxima autoridad ejecutiva de esta Institución, a quien solicitó regularice la ejecución del pago calificado de su capital de cesantía, y rechace la determinación asumida por el Gerente de Vivienda que inviabilizo el pago del beneficio social establecido en su favor, por lo que al no existir otro medio ni recurso legal expedito ni pendiente de resolución para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, se tendría la vía jurisdiccional del amparo constitucional.