AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-RCA

Fecha: 05-Nov-2012

II.3.        Análisis del caso en revisión

En la presente acción constitucional, el accionante refiere que, inició y concluyó el trámite de capital de cesantía por jubilación ante la COSSMIL, cuyo pago fue suspendido a solicitud del Gerente de Vivienda, inviabilizando hasta la fecha, el goce de su derecho a la seguridad social, generado por los aportes que le fueron descontados de sus haberes, a pesar de haber realizado los reclamos correspondientes, solicitando se conceda la correspondiente tutela de la acción de amparo a efecto de que se disponga el reconocimiento del derecho a percibir este beneficio, circunstancia contradictoria al ámbito de protección del derecho a la seguridad jurídica y demostrada con la documentación aparejada al expediente, evidenciándose que los hechos fueron expuestos con claridad y precisión, alegando la vulneración del derecho constitucional debidamente citado, estableciendo el petitorio y el nexo causal entre los hechos expuestos y la disposición constitucional.

Asimismo, de la revisión del expediente se pudo constatar que el accionante interpuso la presente acción como persona directamente afectada, mediante memorial que acredita el patrocinio de abogado (fs. 17 a 21), solicitando como medida cautelar en su “OTROSÍ IV.-”(sic), la retención de fondos de las cuentas de COSSMIL, hasta el monto de Bs253 575.- (doscientos cincuenta y tres mil quinientos setenta y cinco bolivianos), calificado como capital de cesantía en la Resolución 185, emitida por la Gerencia de Seguros de esa Institución Militar, omitiendo identificar la dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata ordenado en el Código Procesal Constitucional.

Por lo expuesto se concluye que, el accionante al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, cumplió con los requisitos y condiciones de admisibilidad, exceptuando la parte in fine del art. 33.1 del CPCo, cuya omisión debió ordenarse la respectiva subsanación dentro de un plazo perentorio, lo que en este caso no ocurrió.