AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2012-RCA
Fecha: 05-Nov-2012
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, se constata que dentro de proceso ejecutivo de referencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, por Resolución de 28 de julio de 1994 adjudicó el derecho propietario de un inmueble a Silvia Barker de Vespa; bien que según el accionante es de su propiedad, quien alega que nunca tuvo conocimiento del proceso ejecutivo y de las pretensiones de transferencia e inscripción en DDRR para la adjudicación del inmueble objeto de la litis, hasta que el 16 de febrero de 2012 la cuidadora de este lote fue citada a presentar su declaración, fue cuando el accionante se presentó ante la Dirección Departamental de la FELCC, indicando ser el legítimo propietario y único propietario del terreno en cuestión (fs. 219).
Ante tales aseveraciones, el Tribunal de garantías “rechaza” in límine la presente acción, porque supuestamente el accionante no cumplió con el principio de inmediatez al presentar de forma extemporánea su demanda, señalando expresamente que la cuidadora siendo de confianza del ahora accionante “tuvo que enterarse de los problemas suscitados con su lote de terreno, en fecha 9 de diciembre de 2011, habida cuenta que su nombrada cuidante ha debido comunicarle”. De ello se infiere que el Tribunal de garantías basa su criterio en un supuesto que no es admisible en un juzgador, quien debe emitir sus fallos en base a pruebas ciertas y contundentes, y no así en conjeturas. En consecuencia, no consta en obrados que el accionante haya tenido conocimiento del proceso ejecutivo en el que se produjo la adjudicación del inmueble a una tercera persona, pues éste argumenta que el “13 de marzo” de 2012 obtuvo fotocopias legalizadas del expediente y de esta forma conoció las actuaciones del caso, por lo que al presentar su acción de amparo constitucional el 13 de junio del mismo año (de fs. 284 a 287 vta.), lo hizo dentro de plazo.
Sin embargo; pese a lo anotado, del análisis de los documentos que cursan en el expediente, se puede evidenciar que el accionante acudió con su reclamo directamente a la vía constitucional sin que se haya demostrado que con carácter previo hubiese acudido con su reclamo ante el Juez de la causa, puesto que nuestra legislación refiere en forma especial y separada a las tercerías en el juicio ejecutivo o por lo menos poseen un título general de éstas y de allí establecen pautas generales junto con algunas observaciones específicas. Este es el caso por ejemplo del Código de Procedimiento Civil que en su Libro II intitulado “De los procesos de conocimiento”, Título II “Del proceso ordinario”, Capítulo V, se refiere a las tercerías prescribiendo en su art. 355, éstas son las coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente, estableciendo en dicho Capítulo un artículo referido a la excluyente en el proceso ordinario (art. 358) y otro en el que señala brevemente lo que acontece en la de ejecución de sentencias (art. 360). Por consiguiente al no haberse agotado la vía ordinaria de impugnación, se incurrió en la causal prevista en el art. 129.I de la CPE, que exige que previamente se agoten las instancias ordinarias de reclamo, lo que deviene como causal de improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición,
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR