AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2012-RCA
Fecha: 05-Nov-2012
la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición,
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)…” (las negrillas nos corresponden).
Tomando en cuenta que, el objeto de la acción de amparo constitucional es otorgar tutela efectiva idónea e inmediata de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rige la acción tutelar es la inmediatez que tiene una doble dimensión.
En primer lugar, implica que el juez o tribunal de amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso aconseja; sin dilaciones indebidas, por ello el legislador prevé una configuración procesal que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio. En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido, suprimido o amenazado debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez se tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico.
De las consideraciones antes referidas en la configuración procesal de la acción de amparo constitucional se prevé un plazo de caducidad o extinción de la acción, lo que significa que el derecho de activar la acción de amparo constitucional caduca si el titular no la ejerce dentro del plazo previsto de seis meses, computables a partir de las comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme está previsto en el ya citado art. 129.II de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición,
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR