AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2012-RCA

Fecha: 05-Nov-2012

II.3.            Sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia

El art. 30.I.1 del CPCo, prevé que en las acciones de amparo constitucional, el Tribunal de garantías, verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33 y 53 del citado Código, y en caso de incumplimiento, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, cumplido el plazo y si no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.

Dentro del caso en análisis, el Tribunal de garantías, en conocimiento de la acción de amparo, por decreto de 27 de septiembre de 2012 (fs. 232), dispuso que el accionante, aclare su petitorio, especifique de qué manera se pretende le sean restituidos los derechos supuestamente vulnerados, suprimidos o restringidos y explique la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados; decreto que fue notificado el 28 del mismo mes y año y por memorial de 2 de octubre del año en curso, el accionante, “subsanó la observación” y por Resolución de 4 del mes y año referidos, el Tribunal de garantías dio por no presentada la acción.

Finalmente cabe señalar que, la presente acción no cumple con la legitimación pasiva al haberse demandado contra los actuales Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, ignorando la previsión contenida en el art. 8.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, que dispone: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales”, ni tampoco consideró la jurisprudencia constitucional establecida a través de la SCP 0107/2012 de 23 de abril, que refiere: “De las normas antes referidas, resulta imperioso establecer dos situaciones: una relacionada con un periodo de transición a efecto de liquidar las causas pendientes de resolución que ya no pueden ser resueltas por las nuevas autoridades del Órgano Judicial de acuerdo a Ley; y otra, la expresa delegación de la liquidación de causas a las magistradas y los magistrados suplentes de todas las causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011. En ese marco, de acuerdo con una interpretación coherente con el espíritu de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, cualquier trámite que esté circunscrito a resolver aspectos relacionados con las causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser conocidas y resueltas por los magistrados suplentes, quienes tienen competencia reconocida por Ley, resultando legalmente impropio que cualquier trámite emergente de una causa anterior y que corresponda al periodo de liquidación, sea de conocimiento de las autoridades titulares”.