AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2012-RCA

Fecha: 14-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2012-RCA

Sucre, 14 de noviembre de 2012

Expediente:             01981-2012-04-AAC

Acción:                      Amparo constitucional

Departamento:        Oruro

En revisión la Resolución 17/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulma Grandiller Pairo, Sabina Nina Copa de Pillco, en representación legal de Edwin Brañez Lira, Cayetano Gutiérrez Achacollo, Francisco Marcani Vásquez, Rubén Martínez Arancibia, Celso Siaque Aparaya, Adolfo Padilla Vega. Asimismo, Amalia Bozo Simón de Arias, ésta por sí y en representación de Hosberto Coca Agudo, Irineo Coca Yampara, Justino Marcani Vásquez, Félix Soto Pedraza y Zacarías Bozo Simón, contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera, Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial de 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 34 a 35 vta., los accionantes señalaron que, dentro del proceso penal incoado por su parte y el Ministerio Público, contra Zenón Sánchez Quispe y otros, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato; la defensa técnica pidió el abandono de la querella por uno de los coimputados, ante la inconcurrencia a la audiencia conclusiva; por lo que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro, por Resolución de 25 de abril de igual año, accedió a dicha solicitud declarando por abandonada la querella. Posteriormente dentro del plazo, el 10 de mayo del mismo año, plantearon recurso de apelación incidental contra dicho fallo, pero por negligencia o carga procesal extrema, el secretario del referido juzgado, colocó en el cargo la fecha de presentación el 16 del mismo mes y año, y para la correspondiente corrección se acudió al “juez inferior” (sic), requiriendo una corrección y certificación en ese sentido, extremo que tampoco fue concedido.

Luego de ser remitido el expediente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue rechazado in limine por Auto de 27 de agosto de 2012, por haber sido planteado fuera de plazo, motivo por el que se solicitó notificar al Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, Oswaldo Toco, para que emita el certificado pertinente, empero éste se ratificó en el cargo de presentación, extremo totalmente contradictorio, toda vez que en el cargo de presentación de dicho memorial, firma el auxiliar suplente del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, aspecto que perjudicó el desarrollo del proceso, causándoles grandes perjuicios.

En ese sentido, por memorial de 13 de septiembre de ese año, invocando el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) relativo a que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio” (sic), que concuerda con el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando el principio de impugnación de los procesos judiciales, reconocida por el art. 115.I de la misma Ley Suprema, sobre el debido proceso, solicitaron de forma taxativa al Tribunal de alzada, revisar de oficio el cuaderno de apelaciones y dictar la resolución de nulidad del Auto, en resguardo de la tutela judicial efectiva, sin embargo obtuvieron otra respuesta negativa, plasmada en la Resolución de 17 de septiembre de igual año, bajo el argumento de “no expresar su pretensión”, vulnerando según los accionantes, sus derechos a la tutela judicial efectiva y al rol de los tribunales de alzada de resguardar los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, estiman vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la justicia, contemplados en los arts. 115.I y II y 180.II de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicitaron determinar la nulidad de los Auto de 27 de agosto y 17 de septiembre de 2012, dictados por las Vocales de la Sala Penal Primera, así como de la Resolución de 25 de abril de igual año, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Resolución 17/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia    de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, se rechazó in limine la acción de amparo constitucional, señalando que:

a) La parte accionante no dio cumplimiento a los requisitos de contenido establecidos por el art. 33.1, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que no explicó de forma clara, precisa y concreta, desde el punto de vista causal nexo, la manera en que hubieran sido vulnerados o suprimidos sus derechos, máxime tratándose de un requisito de fondo y por el contrario, simplemente se limitó a señalar que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, declaró por abandonada la querella, por Resolución de 25 de abril de 2012, ratificado por Auto de 27 de agosto del igual año, emanada de parte de las autoridades accionadas; razón por    la cual, dicho Tribunal “no puede soslayar dicha inobservancia”, en sujeción a la SC 0365/2005-R y el AC 0226/2007-RCA.

b) Los accionantes presentaron una acción anteriormente, contra las mismas autoridades y con argumentos similares con la diferencia de la invocación del principio de seguridad jurídica, que fuera también rechazado in limine por el mismo Tribunal, en virtud de tratarse de un principio para impartir justicia, que emana del pueblo boliviano, en virtud del art. 178 de la Ley Fundamental, y de no ser susceptible de protección a través del amparo constitucional, pero además por incumplimiento de los mismos requisitos exigidos por el precitado artículo del Código Procesal Constitucional.

En ese sentido, la antedicha decisión del Tribunal de garantías, fue trasladada a conocimiento de la parte accionante, el 16 de octubre de 2012, (fs. 40) e impugnada el 19 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los accionantes, solicitaron la tutela de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, instituido por la Constitución y las leyes, sin embargo, al haber sido rechazada in limine por el Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión en revisión, dilucidar si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional

         

         Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en  el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la LTCP y 3.3 del CPCo, con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código,           la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.

 

II.2.  De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

     El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.  

II.3.  De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, según el Código Procesal Constitucional

      El art. 33 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional deberá contener los siguientes requisitos:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.      Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificar para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.      Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.      Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso de medidas cautelares.

7.      Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición.”

 

II.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, presentaron la acción de amparo constitucional, contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por vulnerar su derecho al debido proceso, instituido por el art. 115.I y II y 180.II de la CPE.

Al respecto; y en virtud del art. 27 del CPCo, faculta a la Comisión de Admisión revisar los requisitos de cumplimiento de presentación de la demanda, acorde con los requisitos de admisibilidad a que debe someterse dicho análisis, establecido en el art. 33 del citado cuerpo normativo; se tiene que, el acápite primero de dicho artículo ha sido cumplido, en relación a los nombres de los accionantes quienes señalaron como dirección procesal la calle Junín 766 interior, oficina 5, entre La Plata y Presidente Montes; en el caso de los terceros interesados, señalaron a Zenón Sánchez Quispe y Julio Cesar Torrico Salinas, con domicilio procesal en calle La Plata 5848 altos, oficina 11.

Por otro lado, las autoridades demandadas cuentan con domicilio procesal en el Tribunal Departamental de Justicia, calle La Plata y Ayacucho de la ciudad de Oruro. Asimismo, la parte accionante ha sido patrocinada por     la abogada Natividad Veliz Morales, con domicilio procesal en calle Junín 766 interior, Of. 5 entre calles La Plata y Presidente Montes de la misma ciudad.

Según la relación de hechos, se verifica que giran en torno a lo siguiente: mediante Resolución de 25 de abril de 2012, (fs. 5) emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Oruro, se declaró abandonada la querella, en virtud a que los demandantes, en el presente caso accionantes, llegaron con retraso a la audiencia conclusiva, hecho que se encontraba reflejado en el cuaderno procesal; contra la misma, formularon apelación en tiempo oportuno, pero el Secretario de dicho Juzgado, colocó erróneamente otra fecha, por lo que su recurso fue rechazado por supuesta extemporaneidad y pese a sus reclamos, esa decisión se mantuvo por parte de las autoridades recurridas.

En lo relativo a la mención de los preceptos constitucionales vulnerados, refirieron al art. 115.I y II y 180.II de la CPE, así también solicitaron como medidas cautelares determinar la nulidad de las Resoluciones de 27 de agosto y 17 de septiembre de 2012, y acompañaron las pruebas de las actuaciones y finalmente su petición, se encuentra aludida en la parte pertinente del presente Auto.

Por su parte, el Tribunal de garantías, como justificación de su negativa de admitir la acción de amparo constitucional, mencionó una anterior presentación con el mismo sujeto, objeto y causa, que también fue rechazado, sin embargo no es argumento válido, que al ser un recurso extraordinario, puede ser presentado por las personas que consideran sus derechos vulnerados cuantas veces así lo consideren, ante las autoridades jurisdiccionales administrativas o públicas que supriman o restrinjan derechos constitucionales. 

              

Por lo expuesto se concluye que, la parte accionante al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, cumplió con los requisitos y condiciones de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “rechazado in limine” la acción, ha evaluado incorrectamente los datos del proceso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la Constitución Política del Estado y 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1°           REVOCAR la Resolución 17/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

2°           DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción, sometiendo la causa al trámite conforme a procedimiento y, en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial; en suplencia legal firma la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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