AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2012-RCA

Fecha: 14-Nov-2012

II.4.

Los accionantes, presentaron la acción de amparo constitucional, contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por vulnerar su derecho al debido proceso, instituido por el art. 115.I y II y 180.II de la CPE.

Al respecto; y en virtud del art. 27 del CPCo, faculta a la Comisión de Admisión revisar los requisitos de cumplimiento de presentación de la demanda, acorde con los requisitos de admisibilidad a que debe someterse dicho análisis, establecido en el art. 33 del citado cuerpo normativo; se tiene que, el acápite primero de dicho artículo ha sido cumplido, en relación a los nombres de los accionantes quienes señalaron como dirección procesal la calle Junín 766 interior, oficina 5, entre La Plata y Presidente Montes; en el caso de los terceros interesados, señalaron a Zenón Sánchez Quispe y Julio Cesar Torrico Salinas, con domicilio procesal en calle La Plata 5848 altos, oficina 11.

Por otro lado, las autoridades demandadas cuentan con domicilio procesal en el Tribunal Departamental de Justicia, calle La Plata y Ayacucho de la ciudad de Oruro. Asimismo, la parte accionante ha sido patrocinada por     la abogada Natividad Veliz Morales, con domicilio procesal en calle Junín 766 interior, Of. 5 entre calles La Plata y Presidente Montes de la misma ciudad.

Según la relación de hechos, se verifica que giran en torno a lo siguiente: mediante Resolución de 25 de abril de 2012, (fs. 5) emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Oruro, se declaró abandonada la querella, en virtud a que los demandantes, en el presente caso accionantes, llegaron con retraso a la audiencia conclusiva, hecho que se encontraba reflejado en el cuaderno procesal; contra la misma, formularon apelación en tiempo oportuno, pero el Secretario de dicho Juzgado, colocó erróneamente otra fecha, por lo que su recurso fue rechazado por supuesta extemporaneidad y pese a sus reclamos, esa decisión se mantuvo por parte de las autoridades recurridas.

En lo relativo a la mención de los preceptos constitucionales vulnerados, refirieron al art. 115.I y II y 180.II de la CPE, así también solicitaron como medidas cautelares determinar la nulidad de las Resoluciones de 27 de agosto y 17 de septiembre de 2012, y acompañaron las pruebas de las actuaciones y finalmente su petición, se encuentra aludida en la parte pertinente del presente Auto.

Por su parte, el Tribunal de garantías, como justificación de su negativa de admitir la acción de amparo constitucional, mencionó una anterior presentación con el mismo sujeto, objeto y causa, que también fue rechazado, sin embargo no es argumento válido, que al ser un recurso extraordinario, puede ser presentado por las personas que consideran sus derechos vulnerados cuantas veces así lo consideren, ante las autoridades jurisdiccionales administrativas o públicas que supriman o restrinjan derechos constitucionales.