AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2012-RCA
Fecha: 14-Nov-2012
por memorial de 13 de septiembre de ese año
En ese sentido, por memorial de 13 de septiembre de ese año, invocando el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) relativo a que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio” (sic), que concuerda con el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando el principio de impugnación de los procesos judiciales, reconocida por el art. 115.I de la misma Ley Suprema, sobre el debido proceso, solicitaron de forma taxativa al Tribunal de alzada, revisar de oficio el cuaderno de apelaciones y dictar la resolución de nulidad del Auto, en resguardo de la tutela judicial efectiva, sin embargo obtuvieron otra respuesta negativa, plasmada en la Resolución de 17 de septiembre de igual año, bajo el argumento de “no expresar su pretensión”, vulnerando según los accionantes, sus derechos a la tutela judicial efectiva y al rol de los tribunales de alzada de resguardar los derechos y garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro, por Resolución de 25 de abril de igual año
- expediente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue rechazado in limine por Auto de 27 de agosto de 2012, por haber sido planteado fuera de plazo
- por memorial de 13 de septiembre de ese año
- I.3. Petitorio
- a)
- b)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 9
- II.2. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, según el Código Procesal Constitucional
- II.4.