AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2012-RCA
Fecha: 27-Nov-2012
33 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
Conforme al análisis del caso, el accionante señala sus generales de ley así como de sus representados, acompañando la documentación que acredita su personería a fs. 13 y vta., como tercero interesado a Cleto Fernández Armijo, Administrador de la Aduana Interior Potosí, dado que dicha autoridad el primero de febrero de 2012, pronunció las Resoluciones Sancionatorias, con domicilio legal en la calle Sucre 81 entre Bolívar y Omiste, indicando como medio alternativo de comunicación inmediata, la oficina de abogado ubicada en calle Linares 44-B.
En cuanto a las autoridades demandadas, indica el nombre y domicilio de la actual autoridad accionada como los datos básicos para identificar a las ex autoridades públicas y el lugar dónde pueden ser notificadas, asimismo los accionados se encuentran patrocinados por su representante legal Hernán Chumacero Delgadillo y el abogado Waldo Moscoso Cortés.
También, expuso los hechos que sirven de fundamento en la presente acción tutelar, identificando los derechos y garantías que considera que fueron vulnerados, al respecto señala que los actos ilegales en los que basa la acción consisten en el rechazo de los recurso de alzada, con el argumento que fueron presentados fuera del plazo de los veinte días computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado en este caso las resoluciones sancionatorias, amparándose en lo previsto por los arts. 143 y 193.IV del CTB, sin haber tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 67 del DS 21060, que establece los días feriados con suspensión de actividades públicas; los arts. 19, 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que regula sobre los términos y plazos en la administración pública y el plazo de la distancia y la declaración de inconstitucional el art. 4.4 del Código citado, en cuanto al plazo de la distancia, los demás actos ilegales consisten en la no admisión de los recursos de revocatoria y jerárquico, manifestando que dichas resoluciones lesionan y vulneran el derecho y garantía a la “seguridad jurídica”, al derecho de defensa, al debido proceso.
Es preciso mencionar que por el AC 0167/2012-RCA de 15 de octubre, que indica: “Por lo expuesto, cabe señalar que el subsistema de garantías procesales y jurisdiccionales posibilitan la defensa efectiva de los derechos constitucionales, por lo que la justicia constitucional debe ser amplia procurando por todos los medios el acceso de todas las personas a la justicia constitucional, evitando causar dificultades que puedan obstruir el resguardo y la protección necesaria de los derechos constitucionales”
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine”
- rechazo in limine
- Fragmento 7
- II.2. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- II.3. Análisis del caso concreto
- excepciones a la regla antes aludida, en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere.
- empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo)